STS 729/1981, 20 de Noviembre de 1981

PonenteJESUS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LOPEZ
ECLIES:TS:1981:1786
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución729/1981
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 729

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Jesús Díaz de Lope Diaz y López

Don Luis Cabrerizo Botija

En Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y uno

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante esta Sala, interpuesto por DON Marcos , mayor de edad, casado, Cabo de Artillería de la Armada, en situación de retirado que ha comparecido en su propio nombre y derecho, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre impugnación de los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta, sobre señalamiento de derechos pasivos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto dicho recurso contencioso-administrativo, fué admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente, que una vez recibido se puso de manifiesto al actor, para deducir la demanda, en el plazo de quince días.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda, en base a los siguientes hechos: Los expuestos en los cuales se le niega su derecho a regular con el 90 por 100 de la base reguladora, su actual pensión de retiro, para lo cual aduce los fundamentos de derechos que estima de aplicación y termina suplican do se dicte sentencia por la que se revoquen las citadas resoluciones, declarando el derecho del recurrente al percibo de su pensión de retiro cifrada en el 90 por 100 de la base reguladora, con abono de las diferencias devengadas y condenando a la Administración a adoptar cuantas medidas fueren necesarias para la efectividad de su pretensión.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, representante y defensor de la Administración, contestóa la demanda, en base a los siguientes hechos: = Primero.- Que publicado el Real Decreto-Ley 6/1978 , y obtenida la aplicación de los beneficios que el mismo establece de la Autoridad Militar correspondiente, el recurrente solicitó señalamiento de haber pasivo, de acuerdo con su nueva situación, lo que fué acordado teniendo en cuenta, a efectos de porcentaje el tiempo efectivamente presta do hasta el 17 de julio de 1936.= Segundo.- Que no estando el recurrente conforme con el acuerdo, interpuso recurso de reposición pidiendo que se le computara a efectos de porcentaje el tiempo que la Autoridad Militar le había reconocido a efectos de trienios, recurso que fué desestimado por la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar, interponiéndose seguidamente el Contencioso-Administrativo. Citó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando de que en su día se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que por providencia de dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día trece de noviembre de dicho año, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Jesús Díaz de Lope Diaz y López.

VISTOS: Los preceptos legales que se citan con los demás pertinentes y de general aplicación; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión planteada en el recurso se circunscribe a determinar si es ajustado a derecho el Acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar que señaló al recurrente el haber pasivo correspondiente al treinta por ciento del sueldo regulador que correspondía al grado de Sargento, por aplicación del artículo 2º del Real Decreto-Ley 6 de seis de marzo de 1978 , sobre pensiones a militares que tomaron parte en la guerra civil.

CONSIDERANDO: Que el citado precepto ha sido interpretado por reiterada jurisprudencia de esta Sala a partir de las Sentencias de 13 y 28 de mayo de 1980 en el sentido de que existe unidad de cómputo entre los servicios prestados hasta el 17 de julio de 1936 y el tiempo transcurrido desde el 18 de julio del mismo año hasta la fecha en que el personal a quien se aplicó el Decreto hubiera cumplido la edad reglamentaria a efectos de trienios, por lo que no cabe computar únicamente los servicios prestados hasta el 17 de julio de 1936, si después le han sido reconocidos trienios hasta el día en que hubiere tenido lugar el retiro, teniendo en cuenta que el significado atribuido a los trienios en toda la legislación reguladora de las retribuciones de los funcionarios, es el de servicios efectivamente prestados o expresamente reconocidos.

CONSIDERANDO: Que en aplicación de esta doctrina jurisprudencial, al haber reconocido el ministerio de Defensa en virtud de Orden de 13 de noviembre de 1979 que el demandante en la fecha de su retiro había perfeccionado 13 trienios dos de proporcionalidad 3 y 11 de proporcionalidad 6, es procedente aplicarle el noventa por ciento del haber regulador para fijar el haber pasivo correspondiente a dichos trienios de conformidad con lo dispuesto en la Ley de 13 de diciembre de 1943 , al haber sido retirado en virtud de lo dispuesto en la Ley de 12 de julio de 1940 .

CONSIDERANDO: Que a la vista de los razonamientos anteriores ha de estimarse no ajustado a derecho el Acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar que señaló al recurrente una pensión de retiro del 30 por ciento del haber regulador y en consecuencia que procede su anulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , reconociendo el derecho del demandante a que se le de termine en un 90 por 100.

CONSIDERANDO: Que al mantener la Administración la oposición al recurso, después de conocer las reiteradas y numerosas Sentencias de esta Sala estimando pretensión idéntica a la que es objeto de este recurso, es procedente imponerle las costas de este proceso, por incidir en los supuestos que a tal fin ha establecido el artículo 131 de la citada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por DON Marcos , contra los acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar de veintiséis de marzo y cinco de noviembre de mil novecientos ochenta, éste dictado en trámite de reposición, anulamos dichos Acuerdos por no ser conformes a derechoy en su lugar declaramos el derecho del recurrente a que se efectúe nuevo señalamiento de pensión de retiro, aplicándole el noventa por ciento del haber regulador, con abono de las diferencias devengadas., Condenando expresamente a la Administración al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertaré en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Díaz de Lope Diaz y López, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. = Certifico

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