STS 753/1981, 30 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución753/1981
Fecha30 Noviembre 1981

SENTENCIA Nº 753

TRIBUNAL SUPREMO- SALA QUINTA

Excmos Sres

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Angel Falcon García

D. Martín Jesus Rodriguez Lopez

En Madrid a treinta de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Vista la presente apelación, interpuesta por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración; contra la sentencia dictada en 30 de Noviembre de 1.970 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso nº RG.2.065, Nº Sección 10.656 de 1.977 , promovido por D. Luis , en impugnación de acuerdo del Ministerio de la Vivienda 30 Abril 1.976, sobre aprobación proyecto expropiación Polígono Meseta de Orcasitas en el que se fijó el justiprecio por el derecho de industria de farmacia del recurrente, sita en la parcela nº 500.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada contiene los Considerandos y parte dispositiva del siguiente tenor: "1º CONSIDERANDO: Que si bien las Oficinas de Farmacia son centros en los que se ejerce una profesión, son traslables los tratamientos indemnizatorios anudados a la extinción de los arrendamientos consecuencia de una expropiación, elaborados por la jurisprudencia y las técnicas valorativas respecto a los traslados, y no al cace, de comercios, pero con la particularidad importante de que el régimen de autorización al que están sometidas las Oficinas de Farmacia y el tratamiento especifico, y más favorable que el común, en los casos de traslado forzoso, con dispensa de condicionamientos de población y distancias, puede mejorar las prospectivas económicas del farmacéutico, por lo que una partida que es común a las estimaciones de las consecuencias expropiatorias de la extinción de los arrendamientos de locales de negocio, cual es, la que cubra la perdida de clientela hasta alcanzar las cuotas de normalidad comercial, no tiene aquí una justificación, ni siquiera por las vías de la conjetura acudiendo a datos carentes de un tratamiento serio; y tampoco podrán invocarse como conceptos patrimoniales indemnizables las sumas que se hayan podido satisfacer y que correspondan a la sucesión en la Oficina de Farmacia, aunque,si, en su caso, el estricto valor de traspaso del local o el sustitutivo de la capitalización de diferencias de rentas, como equivalente pátrimonial de la perdida de un arrendamiento que tenga en el mercado arrendaticio precios favorables para el arrendatario, protegido por los mecanismos lega les de la prórroga del contrato y de, al menos, una limitada con gelación de rentas.- 2º CONSIDERANDO que tal como han quedado las cosas después de la estimación importante del recurso de reposición (de 303.029 pesetas se ha pasado a 3.587.890) las cuestiones se contraen en una discrepancia respecto a la medida económica de las partidas que integran la suma indemnizatoria, y estas son, las de gastos de apertura (en los honorarios técnicos); gastos por nuevo emplazamiento (luz, fuerza, agua, teléfono), gastos por traslado (jornales de especialista y transporte), gastos de reinstalación (reinstalación en general, acondicionamiento y reparación), perdida de beneficios (por disminución de ventas, por perdida de beneficios durante el traslado y perdida de clientela), indemnización por mayor renta y traspaso (con una diferencia en las dos partidas) e indemnización de personal (que son familiares del farmacéutico); conceptos de los que empezando por es te último, conviene decir que la afirmación del accionante de que se ocupen en la oficina (la de farmacia y otras actividades que realiza) parientes suyos asalariados y que no cotizan a la seguridad social, es, en cierto modo, contradictoria o, en otro caso, bien no ajustada a la realidad bien incursa en un fraude social, porque el familiar es considerado trabajador por cuenta ajena y,= por tanto, sujeto al régimen de la seguridad social cuando su trabajo al empresario familiar es retribuido (así, art. 62 de la Ley de la Seguridad Social y OM. 28 diciembre 1.966 ), de modo que tendremos que aceptar, a falta de la prueba oportuna, lo que constituyen presunción general en la materia de que tratamos, y es que los familiares se presumen no asalariados y, por ello, no cabe incluir la partida indemnizatoria que pide el accionante por el indicado concepto; 3º CONSIDERANDO que pretende el demandante que la Administración le indemnice la perdida que supone la disminución de ventas durante el tiempo, anterior a la expropiación, en que se produjo por efecto directo de la acción publica una disminución de la población consumidora, según dice, y que cifra en 720.000 pesetas y también lo que estima una disminución de ventas hasta la adquisición de una clientela y que calcula en un cincuenta por ciento durante un año, más en cuanto a lo primero, aparte de lo conjeturable y poco fiable del dato de compras o de las facturaciones de medicamentos para asentar sobre ello una estimación de beneficios con nexo causal en la población afectada por la operación urbanística, no se configura, propiamente, como una acción pública, enmarcada en las modalidades de privación singular de derechos o intereses determinadores de un tratamiento expropiatorio; y en cuanto a la adquisición de una clientela no inferior a la que contaba la farmacia, es lo cierto que las particularidades de la actividad, y, por ende, del concepto de clientela y las posibilidades que el traslado forzoso brinda al farmacéutico, no permiten, sobre fundamentaciones mediamente seguros dar por cierto que en el nuevo emplazamiento necesitara de un largo tiempo para alcanzar los mismos niveles de clientela, pues también podría decirse que el traslado puede brindarle perspectivas económicas mejores. 4º CONSIDERANDO que si puede decirse == que la indemnización por perdidas durante el traslado se ha calculado en cifras insuficientes por la Administración, pues la de seis días (a razón de 16.667 ptas) y la del treinta por ciento den beneficio durante tres meses (450.000 pesetas), pues si bien el traslado físico pudiera hacerse en esos seis días y desde el cierre a La apertura tal tiempo en circunstancias normales en que la previsión del accionante hubiera puesto todo a punto podría entenderse bastante, es razonable calcular un tiempo mayor por cuanto necesita de unas autorizaciones en cuya obtención tendrá que invertirse un mayor tiempo, necesario para formalizar la solicitud, recabar la información pública, emitirse los dictámenes y obtener la autorización y su firmeza, aunque, ciertamente, nose olvide que el farmacéutico expropiado podrá desarrollar la actividad sin operarse una efectiva paralización de la oficina, por lo que temando como tiempo el de tres meses y desde los mismos = planteamientos de la parte actora la indemnización por este concepto sería la suma de 600.000 ptas. (actividad de farmacia), 117.450 ptas. (actividad de óptica) y 450.000 pesetas (actividad de análisis), esto es 1.167.450 frente a las 550.000 que ha dicho la Administración pero eliminando la de análisis, que no se justifica debidamente, y aceptando las otras dos, se cifra esta partida en ,717.450;- 5º CONSIDERANDO: Que en punto alas otras = partidas (gastos de apertura, costos de reinstalación y de traslado), con diferencias que si bien son apreciables no suponen en la suma total cantidades grandes (honorarios técnicos, 75.000 en lugar de 10.000 ) (gastos de acometida de 170.000 a 47.500) (gastos de traslado, diferencias en los jornales de especialista y el costo del camión), excepto en lo que hace relación con los de "reintalación" (1.100.000 en lugar de 145.000), pudiéramos juzgarlos insuficientes, más esto tendríamos que hacerlos desde una improvisación sin conocimiento técnico en la materia; y es que la parte actora no ha cuidado de aportarnos una información técnica con fuerza convincente para destruir los alegatos de la estimación técnica que ha hecho la Administración, pues solo una fotocopia sin las garantías de autenticidad y de la autoridad técnica de su autor que le proporciona el visado colegial se ha traido a la via administrativa, por lo que a falta de un estudio de tal naturaleza., que tuviera también en cuenta la amortización y= que no incluyera, a la vez, el coste de instalación en la Oficina expropiada y el de acomodación de la oficina nueva, son las reglas del proceso las que en estos aspectos necesitados de constataciones oficiales o técnicas resuelvan la cuestión en favor de la tesis de la Administración 6º CONSIDERANDO que otro concepto patrimonial indemnizable es el arrendamiento, que puede fijarse por la directa via del precio del traspaso o por la sustitutiva de la capitalización de la diferencia de rentas, o por lascombinadas, en su caso, indemnización que la Administración ha calculado en 2.600.000 ptas. y que el accionante cifra en 3141.520, sumando a un precio de traspaso de 2.500.000 la capitalización de diferencias de rentas, por entender que en un nuevo local, y por el solo concepto de la adquisición del arrendamiento tendrá que abonarse 2.500.000 y, además una renta mensual de 20.000 pesetas, no pase de ser esto una apreciación del accionante que no abona ninguna información objetiva traída al proceso; y si lo que quiere decirse es que el traspaso del local anterior costó al demandante 2.000.000 tendría que estimarse que solo se abonó con esta partida la adquisición del arrendamiento y no otras posiciones patrimoniales valiosas como pudieron ser la sucesión en el ejercicio profesional; de modo que los 2.600.000 pesetas no pueden tacharse de insuficientes; 7º CONSIDERANDO que la Administración ha incrementado los conceptos de "gastos por nuevo emplazamiento" "gastos de reinstalación" e "indemnización por mayor renta o traspaso" con el premio de afección y siguiendo este mismo criterio modificando los conceptos que hemos dicho, la indemnización por la expropiación de que ahora entendemos es la suma de: GASTOS DE APERTURA = 77.265; NUEVO EMPLAZAMIENTO = 49.874; GASTOS DE TRASLADADO 28.500; GASTOS DE REINSTALACIÓN = 152.250; INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA BENEFICIO = 717.450; TRASPASO = 2.730.000, esto es, pesetas 3.755.340; y la Administración deberá abonar al recurren te la diferencia entre lo que aquí se señala y lo pagado y, en su caso, los intereses del art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , pues ningún otro se justifica; 8º CONSIDERANDO que la estimación parcial del recurso que es el fallo que según lo que hasta aquí hemos argumentado, procede no comporta una condena en costas, porque la conducta procesal a la que el articulo 131; también citado, condiciona la condena, esto es, la mala fe o la temeridad en la acción ó en la oposición, no puede decirse de la parte; FALLAMOS.- Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Luis contra la OM. del entonces Ministro de la Vivienda de 30 de Abril de 1.976 y la de Obras Publicas de 14 febrero

1.978 referente a la indemnización por expropiación de la actividad de farmacia (traslado) situada en la finca num. 500 del POLÍGONO DE EXPROPIACION "meseta de Orcasitas, resoluciones que modificamos en el = sentido de señalar como indemnización la suma de PESETAS 3.755.340 ptas (TRES MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS CUARENTA PESETAS), que deberá abonarse al recurrente, deduciéndolo satisfecho, y con el pago de los intereses legales de las cantidades impagadas a partir del día siguiente al transcurso del plazo de seis meses desde que se fijó la indemnización por la OM. de 30 Abril 1.976 y hasta que se proceda al pago; y todo ello su una condena en costas."

RESULTANDO: Que contra referida sentencia se interpuso por el Abogado del Estado, recurso de apelación, que fué admitido en un solo. efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo, sosteniendo la apelación.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al numero 3º del articulo 100 de la Ley de esta Jurisdicción , evacuó el trámite el Abogado del. Estado, única parte personada en esta apelación, por medio de escrito en el que hizo constar las que estimó convenientes y terminó suplicando se dictara sentencia anulando la apelada y declarando que el justo precio por la expropiación de la farmacia a que el expediente se refiere es el fijado en su día por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

RESULTANDO: Que el día veinticuatro de Noviembre en curse tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, previa citación de las partes; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. Don Martín Jesus Rodriguez Lopez.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes y demás de general y especial aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el Abogado del Estado recurre contra sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 30 Noviembre 1.979 ; que estimando en parte la demanda interpuesta por el expropiado D. Luis , elevó el precio que el Ministerio de la Vivienda había señalado para la Farmacia propiedad del Sr. Iglesias (finca nº 500 del Polígono Meseta de Orcasitas), en su resolución de 24 Octubre de 1.977, acogiendo en parte el recurso de reposición que el expropiado había interpuesto, El representante de la Administración centra exclusivamente su impugnación en el particular referente a la "indemnización por perdida durante el traslado, por variar los criterios establecidos por el Jurado en parte, y aplicar los criterios expuestos por el expropiado en relación con las pérdidas producidas en el periodo de tres meses, estimados como necesarios entre el cierre y la apertura de la nueva oficina de farmacia"; a éste concreto punto de discrepancia, ha de centrarse el estudio y resolución del presente recurso.

CONSIDERANDO: Que en el expediente al expropiado al ínter poner recurso de reposición contra elacuerdo del Ministerio de la Vivienda que fijó el justiprecio, y partiendo de que los beneficios de la farmacia eran de 200.000 ptas al mes (de acuerdo con la apreciación de la Administración), pedia la siguiente indemnización, distinguiendo por separado los 3 negocios: Farmacia, Óptica y Análisis Clínicos. A) Por la farmacia: 1) Por perdida de beneficios en el año anterior a la expropiación por la emigración de numerosos vecinos de la zona motivada por la urbanización del Polígono; 30% del beneficio durante los doce meses: 720.000 ptas. 2) Perdida de beneficios durante el traslado (200.000 ptas duran te 6 meses )= 1.200.000 ptas.- 3) Perdida de clientela (50% de 200.000 ptas mes durante un año) 1.200.000 ptas.- B) Por la Optica

1) Perdida de beneficios durante 6 meses 234.000 ptas: 2) Pérdida de clientela 284.000 ptas. En total 469.800 ptas por la Óptica.- C) Por el Laboratorio de Análisis Clínicos: 1) Perdida por beneficios por los mismos 6 meses 900.000 ptas: No hace ninguna = reclamación por perdida de clientela. Al acoger en parte éste recurso de reposición el Ministerio eleva el Justiprecio primitivo de 30.3029 ptas a 3.284.861 pas. Se ocupa de las perdidas por traslado en el apartado 7º y aclara que "el considerar los beneficios por las tres actividades, e incrementar el tiempo de traslado, así como incluir una perdida del 30% de los beneficios de "tres meses" y redactando nueva hoja de aprecio, señalaba en bloque, sin distinguir por negocios: 1) Perdida de beneficios 100.000 ptas. (500.000 ptas de beneficios al mes, igual a 16.667 ptas día, multiplicado por 6 días que fija para el traslado. 2) Perdida de beneficios por perdida de clientela 450.000 ptas. (Beneficios durante 3 meses 1.500.0000 ptas., 30% de esta cantidad). En total 550.000 ptas. por ambos conceptos.

CONSIDERANDO: Que con estos antecedentes, el expropiados formula su demanda, siguiendo el esquema valoratorio del Ministerio. Insiste en la indemnización por perdida de clientela de la Farmacia en el año anterior a la expropiación, que fija en 720.000 ptas. Pide por perdida de beneficios durante 6 meses,

1.200.000 ptas y Perdida de clientela durante un año reducida al 50% 1.200.000 ptas. En total 3.120.000 ptas.

CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida vuelve a la valoración por negocios, aceptando las cifras que el recurrente ofreció en su recurso de reposición, pero estimando que el periodo = de seis meses para el traslado era excesivo lo reduce a tres, y rechaza la indemnización por perdida de clientela del año anterior, como habia hecho el Jurado, Las valoraciones que fija la sentencia, por perdidas de beneficios durante los tres meses precisos para practicar el traslado son: Farmacia 600.000 ptas. Óptica 117.450 ptas y Análisis 450.000; pero elimina la indemnización por este último concepto porque "no se justifica debidamente". Representa por tanto la indemnización por perdidas 717.450 ptas frente a los 550.000 fijadas por el Jurado y las 3.420.000 que el expropiado había pedida en su demanda; pero como éste no ha formulado apelación, los justiprecios enfrentados son los del Jurado que la Administración apelante mantiene y el de la sentencia recurrida, que debe ser sostenida en consideración a que el traslado de una farmacia, no es como el de cualquier otro negocio que basta para el traslado encontrar local adecuado y en parecidas circunstancias al que se dejó, mientras que la Farmacia además precisa del cumplimiento de una serie de requisitos administrativos que deben ser cumplimentados en un lapso de tiempo que no es posible prever con exactitud, por lo que aparece correcto ese plazo de tres meses que la Sentencia señala y que ha repercutido en la fijación de la indemnización, en el particular extremo que este recurso resuelve.

CONSIDERANDO: Que no se dan ninguna de las circunstancias a que se refiere el art. 131 de la Ley Jurisdiccional , por lo que no es procedente hacer ninguna especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante de la Administración contra Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de Noviembre de 1.979 por la que fijó el justo precio de la Farmacia sita en la parcela 500 del Polígono Meseta de Orcasitas propiedad de D. Luis , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas sus partes. Sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Martín Jesus Rodriguez Lopez, en audiencia pública, celebrada en él mismo día de su fecha; Certifico.-

1 sentencias
  • SAN, 30 de Junio de 2021
    • España
    • 30 Junio 2021
    ...error en razón a su obligación de no equivocarse" (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 25/04/1956 , 12/03/1975 , 22/04/1992 , 30/11/1981 ...). La sentencia del Tribunal Supremo de 08/05/1987 señaló: "por las circunstancias del contribuyente, cuya condición (...) de profesional l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR