STS, 21 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Eugenio Díaz Eimil

Don José María Ruiz Jarabo Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y uno

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante esta Sala, entre partes, de una, como apelantes, Don Claudio , Don Rafael , Don

Pedro Miguel , Doña Guadalupe , Doña Blanca y Don Jorge , representados por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez y dirigidos por Letrado; y de otra, como apelado, el Ayuntamiento de El Escorial, declarado en rebeldía; contra Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 12 de junio de 1.978 , en pleito sobre licencia de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 25 de Enero de 1.975 y Don Claudio , Don Rafael , Don Pedro Miguel

, Doña Guadalupe , Doña Blanca y Don Jorge , dirigieron un escrito al Ilmo. Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de El Escorial, en el que se concretaban las siguientes peticiones: Decretar la nulidad del acuerdo del Pleno cambiando la calificación urbanística de las parcelas, 11, 12, 15 de la calle Gómez del Campo, Barrio de las Eras de San Sebastián, El Escorial. Declarar nula la licencia otorgada a favor de la Cooperativa de Viviendas Nuestra Señora de la Herrería, basada en el anterior acuerdo, acordándose en consecuencia el derribo de lo construido al amparo de dicha licencia requiriendo de la citada Cooperativa el cumplimiento del acuerdo de COPLACO de suspender las obras hasta que se diese por nula la licencia; sin que por el Ayuntamiento de El Escorial se diese contestación alguna a los firmantes del referido escrito, los cuales formularon, con fecha 2 de enero de 1.976, una denuncia de mora ante el citado Ayuntamiento, el cual con fecha 7 de febrero de 1.976, denegó por abstención la denuncia formulada.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales Don Claudio , Don Rafael , Don Pedro Miguel , Dª Guadalupe , Dª. Blanca y Don Jorge , interpusieron recurso contencioso- administrativo,formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase Sentencia por la que se declarase no conforme a Derecho el acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de El Escorial de 8 de junio de 1.970, declarando asimismo nula la licencia de obras, que en base a aquel acuerdo nulo se otorgó en favor de la Cooperativa de Viviendas Nuestra Señora de la Herrería y acordando la demolición de lo construido al amparo de aquella licencia.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, éste se abstuvo de intervenir, en el procedimiento por no encontrar elementos de juicio que permitiesen la formación de un criterio debidamente fundado, en cuya virtud se emplazó al Ayuntamiento de El Escorial para que compareciera en juicio sin que lo verificara dentro del término que al efecto se le confirió, por lo que fue declarado en rebeldía; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha doce de junio de mil novecientos setenta y ocho, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra es como sigue: "FALLAMOS: Que debiendo estimar como estimamos el recurso contencioso- administrativo n°440/75 promovido por el Procurador Sr. Fraile Sánchez en nombre y representación de D. Claudio y otros, debemos declarar y declaramos nulos por no ajustados a Derecho, los acuerdos del Ayuntamiento de El Escorial de 7 de Febrero de mil novecientos setenta y seis y confirmación tácita por silencio administrativo el recurso de reposición que contra aquél fue interpuesto y a que se hace referencia en el primer Considerando. Y declaramos nulos los acuerdos de dicha Corporación de 8 de Junio de 1.970 y la licencia de obras para edificación de 30 de Junio de 1.972 igualmente reseñados en dicho antecedente de esta Sentencia por lo que decretamos la demolición de lo construido al amparo de dichos acuerdos municipales, siempre y cuando que no hubiere quedado legalizado por la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de El Escorial y las especificaciones en él previstas para la construcción en el lugar de su situación, lo que se acreditará en periodo de ejecución de Sentencia y en el supuesto de no haber quedado legalizado comuníquese a la COPLACO, a los efectos que quedan expuestos de demolición de lo construido al amparo de tales acuerdos municipales que se declaran nulos, para que en el término que señala el art. 228-1 de la Ley de 12 de mayo de 1.956 de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana notifique, a esta Sala, la posible existencia de los motivos que el precepto previene al propósito de conservar o no la obra ejecutada, con la prevención inserta en su último inciso. Sin hacer expresa imposición de costas; cuya Sentenciase funda, entre otros en los siguientes considerandos: CONSIDERANDO: Que de las actuaciones se deducen los siguientes y trascendentes datos fácticos: 1° El Pleno Municipal del Ayuntamiento del Escorial tomó en 8 de junio de 1.970 el acuerdo de cambiar la calificación urbanística de las parcelas nos. 11. 12 y 15 de la calle Gómez del Campo de dicha localidad, aceptando los informes técnicos y en razón al problema social a solucionar, considerándolas incluidas en la Ordenanza I (casco antiguo) que admite la elevación de cuatro alturas en lugar de la Ordenanza IV, que es la que por emplazamiento corresponde", acuerdo adoptado con la advertencia del Secretario de la Corporación Municipal de que la modificación urbanística de la zona no era factible sin la aprobación (sin la aprobación ) superior de la COPLACO; 2º En 13 de marzo de 1.970 el Arquitecto Sr. Pedro Enrique había elevado un informe sobre los terrenos referidos en el que se determinaba que la edificabilidad de los mismos conforme a Ordenanza, era tan sólo de dos alturas y el 60% del solar, por lo que sugería la solicitud del Área Metropolitana para la aprobación de un nuevo plan para la manzana que permitiera construir cuatro alturas; 3° No consta se hayan cumplido en la modificación de la Ordenanza llevada a cabo por el Acuerdo Municipal de 8 de Junio de 1.97, los trámites exigidos por el arte 39 en relación con él art. 32, ambos de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1956.0 entonces vigente, coincidentes con lo dispuesto en el art. 46-2 y 3 de la misma Ley ; 4° En sesión de 30 de Junio de 1.972, el Pleno de dicho Ayuntamiento adoptó el acuerdo de conceder licencia de obras a favor de "Cooperativa de Viviendas Nuestra Señora de la Herrería" para la construcción de 39 viviendas y dos locales comerciales en un lugar denominado "Las Eras de San Esteban" en las calles Gómez del Campo y Cardenal Cisneros del El Escorial, es decir en el sitio y lugar referidos en un principio y que suponía edificación vertical de cuatro alturas; 5° La Coplaco en sesión celebrada el 19 de Julio de 1.973 examinó el expediente relativo a dicha licencia y adoptó el acuerdo de requerimiento de proceder a iniciar expediente de revisión de oficio del acuerdo municipal de concesión de licencia de 30 de Junio de 1.972 de que se ha hecho mérito y de suspensión de dicho acuerdo municipal conforme al art. 52-3 y 4 del Reglamento del Área Metropolitana y la notificación del Acuerdo adoptado por la Coplaco al Ministro de la Gobernación y Gobernador Civil de la Provincia a los fines previstos en el art. 39-3 de dicho Reglamento 60 El acuerdo de la Coplaco fue recurrido por el Ayuntamiento de El Escorial ante el Ministerio de la Vivienda, en alzada, que al ser desestimado lo fue en vía jurisdiccional, siendo dictada sentencia por esta Sala en 25 de Abril de 1.977 declarando inadmisible el recurso formulado por dicho Ayuntamiento; 70 En 25 de Enero de 1.975 los hoy recurrentes interesaron del aludido Ayuntamiento la nulidad del acuerdo de modificación de la Ordenanza y calificación urbanística calendada en el punto primero y la nulidad de la licencia de construcción de viviendas expresada en el punto 4º y consecuentemente el derribo de lo construido, entre otras peticiones que no hacen al caso, pues las señaladas explícitamente Son el contenido sustancial de la pretensión de la demanda, y como quiera que el Ayuntamiento en 7 de Febrero de 1.976 acordó abstenerse de dictar Resolución al respecto, por entender que la cuestión controvertida se hallaba sub-judice al encontrarse en tramite de substanciación, el recurso contencioso-administrativo nº 49/75 deesta Sala, en la que luego recayó sentencia según se ha expuesto en el punto 60, a instancia y promoción del Ayuntamiento contra el acuerdo de la Coplaco y subsiguientemente del Ministerio de la Vivienda, fue recurrido el acuerdo municipal en reposición que por silencio negativo ha de estimarse rechazadoCONSIDERANDO: Que en primer lugar los actos administrativos del recurso n° 49/75 y el actual difieren en cuanto al Órgano que los produjo lo que supone una diversidad subjetiva de gran alcance jurisdiccional y de otra, en punto a su objetivación, puesto que el requerimiento de revisión de oficio implica la actuación admonitoria fiscalizadora de un Órgano urbanístico que quiere rehusar el Órgano fiscalizado, mientras que en el actual se cuestiona una pretensión concreta de anulación de actos que, hipotéticamente al menos, envuelven una infracción urbanística que quiere ser rectificada por los administrados con intereses legítimos en cuanto eventuales perjudicados por dichos actos ya que son propietarios de fincas urbanas colindantes y en todo caso ejercitando la acción pública del art. 235 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de Abril de 1.976 , por lo que no hay la identidad enervadora que se propugna por el Ayuntamiento de El Escorial con vista del arte 1252 del Código Civil .

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpusieron apelación Don Claudio y demás que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de los mencionados apelantes, absteniéndose de intervenir el Abogado del Estado, y sin que compareciera en esta instancia el Ayuntamiento de El Eg que habla sido declarado en rebeldía en la primera y no considerando necesaria el Tribunal la celebración de vista, en sustitución de la misma, se formularon por la representación de dichos apelantes el oportuno escrito de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el 10 de Noviembre actual.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Vistos los preceptos que a continuación se citan y demás de general aplicación.

ACEPTANDO LOS CONSIDERANDOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA SENTENCIA apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el presente recurso de apelación, tiene como fundamento esencial, el haberse infringido en la sentencia que se recurre el principio de congruencia procesal proclamado en el numero 1 o del articulo 43 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alegándose para ello, que las dos únicas pretensiones esgrimidas por los recurrentes, hoy apelantes, en su demanda, fueron la anulación de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de El Escorial el 8 de junio de 1.970, y, en segundo lugar, la demolición de lo construido al amparo de la mencionada licencia, siendo así que la mencionada sentencia, sin embargo, y después de acceder a las aludidas pretensiones de los recurrentes, aborda y resuelve sobre otras cuestiones relativas a una subordinación de la demolición acordada, a una supuesta y nueva normativa urbanística, cuya realidad no aparece acreditada en modo alguno, y en defecto de que no se hubiera producido la legalización de lo indebidamente construido, la sentencia apelada, acude en su penúltimo considerando, así como en el fallo de la misma, a la aplicación al presente supuesto de lo establecido en el articulo 228 de la antigua Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 , y en cuanto se refiere al indicado motivo de impugnación de la sentencia que se revisa, conviene previamente precisar, que según doctrina unánime de este Tribunal, la congruencia supone una exacta adecuación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, o lo que es lo mismo, existencia de la debida correspondencia entre los problemas debatidos en el procedimiento y los pronunciamientos de la sentencia, ello al margen de la sabida libertad dialéctica atribuida a los Tribunales para el desarrollo de su tesis y calificación de los hechos presentes en la litis.

CONSIDERANDO: Que sentado cuanto ha quedado expuesto, debe destacarse en el presente caso, que la sentencia apelada, de forma jurídicamente correcta, accedió a las dos pretensiones esgrimidas en el recurso por los demandantes, y ello por un elemental principio jurídico urbanístico, cual es, el que la modificación de los Planes de Ordenación debe, necesariamente, hacerse de acuerdo con lo establecido al respecto en el artículo 32, de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 , vigente cuando se actuó en la vía administrativa, así como en el 33y39 de la mencionada Ley, cuando se refieren a modificación de Ordenanzas sobre uso del suelo y edificación, trámite en el que la Corporación que hubiere redactado el proyecto de modificación, no tiene competencia para aprobar definitivamente dicha modificación y sí solo de forma provisional, ya que aquella aprobación definitiva corresponde a la Comisión de Urbanismo, COPLACO en el presente caso, nulidad radical de la modificación acordada por el Ayuntamiento de El Escorial el 30 de junio de 1.970, que había cambiado la calificación urbanística de las parcelas 11, 12 y 15 de la calle Gómez del Campo, a fin de aumentar notablemente su edificabilidad, que determinaforzosamente también, la de la licencia de construcción concedida al amparo de dicha modificación, conclusión que es la pretendida por los recurrentes en la primera instancia, y a la que debió limitar su fallo la sentencia apelada, que, sin embargo, después de acceder a la correcta petición formulada en el suplico del escrito de demanda, resuelve también sobre una posible legalización de la edificación construida al amparo de la licencia anulada, combate en una supuesta e hipotética futura modificación del Plan General de Ordenación Urbana de El Escorial, a que se alude por la Corporación demandada en el expediente administrativo, única vía en que aquélla se manifestó, pues en esta procesal al obtenerse el Abogado del Estado, y no comparecer el mencionado Ayuntamiento pese al preceptivo emplazamiento, éste fue declarado en rebeldía, alusión a la mencionada hipotética modificación que iba a iniciar la aludida Corporación, que es evidentemente improcedente, por cuanto su innecesariedad es obvia, dado que, si dicha posterior legalización de la obra en este momento indebida, se produjera, ello será cuestión a tener en cuenta en el momento de ejecutarse la demolición correctamente acordada en la sentencia recurrida como también lo es, y en exclusiva, el subordinar la demolición, en defecto de inexistencia de la antes mencionada hipotética legalización, al cumplimiento de lo establecido en el artículo 228 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 , norma ya desaparecida en el nuevo texto de dicha Ley, por cuanto dicho artículo, además de no facultar a la Sala de instancia para condicionar en su fallo la demolición por la misma acordada allí, es de única aplicación por el Tribunal en el momento de ejecutar dicho falló, como expresamente se establecía en el derogado precepto, y al ser ello así, es indudable la incongruencia, por exceso en sus pronunciamientos, de la sentencia apelada, que, por consiguiente, debe ser revocada en los concretos puntos a que nos venimos refiriendo, manteniendo los pronunciamientos de la misma que fueron acordes con lo discutido y pretendido por los recurrentes.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, procede la estimación de esta apelación, con revocación de la sentencia apelada, en los pronunciamientos de la misma que hacen referencia a sendos condicionamientos de la demolición de la edificación construida al amparo de la licencia otorgada por el Ayuntamiento de El Escorial el 30 de junio de 1.972, y anulada en la precitada sentencia, sin que, a los efectos del artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , sean de apreciar mala fe o temeridad en la conducta procesal de los contendientes, en cuanto a una especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Claudio , Don Rafael , Don Pedro Miguel , Doña Guadalupe , Dona Blanca y Don Jorge , contra la Sentencia dictada el 12 de junio de 1.978 por la Sala Tercera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid , sentencia que por ello, es procedente revocar, en el concreto particular de su fallo, que hace referencia a unos condicionamientos de la demolición de la construcción acordada en dicho fallo, debiendo mantenerse el mismo, en cuanto a la estimación que allí igualmente se dispone, de los exclusivos pedimentos de los recurrentes, concretados en la anulación de los acuerdos y licencia de construcción impugnados, así como en la demolición de lo edificado al amparo de esta última. Todo ello sin hacer imposición de costas. Y a su tiempo con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el Sr. Magistrado Ponente en la misma Excmo. Sr. Don José María Ruiz Jarabo Ferrán en el día de la fecha; de que yo como Secretario certifico.

Madrid, a veintiuna de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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