STS, 13 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Paulino Martín Martín

Don Ángel Martín del Burgo y Marchán

Don Eugenio Díaz Eimil

Don José Mª Ruiz Jarabo Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID, a trece de Octubre de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso

contencioso administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como

demandante "Agrupación Nacional de Envasadores de Aceites Comestibles", representada por el Procurador Don Enrique Raso Corujo y dirigida por Letrado; y de otra, como demandada, la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Real Decreto número 101 de trece de Enero de mil novecientos setenta y ocho , del Ministerio de Agricultura, sobre establecimiento de precios máximos de venta al público de determinados aceites de

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Real Decreto nº 101/1978 de trece de Enero (Boletín Oficial del Estado del día 30 del mismo mes), se establecieron los precios máximos de determinados aceites de semillas.

RESULTANDO: Que contra el anterior Decreto, por la Agrupación Nacional de Envasadores de Aceites Comestibles, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dicte Sentencia en que se declare la nulidad del expresado Decreto por no ser conforme a Derecho, y de los referidos actos de aplicación.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con lasúplica de que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda o, subsidiariamente su total desestimación, confirmando plenamente la legalidad del Real Decretó 101/78.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. Don Eugenio Díaz Eimil.

Vistos los Reales Decretos 2934/75 de 7 de Noviembre; 1770/76 de 2 de Julio; 1018/77 de 23 de Abril; 2695/77 de 28 de Octubre; 3504/77 de 11 de Noviembre y 101/78 de 13 de Enero; los artículos 129 a 131 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; 1, 28, 40, 82 y 131 de la Ley de esta Jurisdicción; 24, 106 y Disposición Derogatoria de la Constitución y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en esté proceso se combate la legalidad del Real-Decreto 101/1978 de 13 de Enero en cuanto señaló el precio de venta al público del aceite de girasol en la cantidad de noventa pesetas el litro, planteándose como cuestiones litigiosas las siguientes: 1ª Nulidad de pleno derecho por infracción de las normas que regulan el procedimiento para la elaboración de disposiciones administrativas de carácter general; 2ª Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa y ser el Decreto recurrido simple ejecución o confirmación de los Reales Decretos 2695 y 3504/1977 de 28 de Octubre y 11 de Noviembre respectivamente y 3ª Nulidad material del Decreto objeto del recurso por haber ilegalmente sustituido el sistema de libertad de precio de venta al público del aceite de girasol establecido por el Real Decreto 1018/77 de 23 de Abril por el régimen de precio tasado de no venta pesetas el litro con infracción de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la leyes y de las normas que prohiben la desviación de poder y en el supuesto de declararse dicha ilegalidad, indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la misma.

CONSIDERANDO: Que respecto al primer problema debe previamente precisarse que la alegación de indefensión hecha al folio 8 vuelto del escrito de conclusiones por no haberse practicado la prueba admitida por la Sala referente a requerimiento a la Presidencia del Gobierno y Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo para que certifiquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 129 a 131 de la Ley de Procedimiento Administrativo carece, de sentido alguno en cuanto que dicha prueba propuesta en el número 2º del apartado II del escrito de 20 de Marzo de 1980 no fue admitida por la Sala, sino expresamente declarada impertinente en la providencia de 23 de Mayo siguiente, la cual fué aceptada por la demandante al no interponer contra ella recurso alguno tendente a que se admitiera dicha prueba y ello impide obviamente hablar de indefensión alguna en este extremo y, hecha esta precisión, debe considerarse que a pesar de la escasez de datos; que obran en el proceso en relación con el cumplimiento de las formalidades exigidas en los artículos citados, resulta acreditado que el Real Decreto impugnado fue precedido de informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, y del informe de la Junta Superior de Precios así como de la intervención de la Asociación recurrente, la cual según su propia prueba, además de haber sostenido conversaciones sobre el tema con el Ministro de Comercio y Turismo y el Subsecretario de Mercado Interior, presentó escandallo sobre cual debía ser el precio de venta al detallista del aceite de girasol y ello supone que él esencial requisito de forma establecido en el artículo 130.1 de la citada Ley ha sido suficientemente cumplido como lo han sido también el meramente facultativo del número 4 del mismo artículo de dar oportunidad a la Asociación demandante, como entidad representativa de intereses afectados por el Decreto, de exponer su parecer con anterioridad a su aprobación, habiéndose también cumplido el informe preceptivo señalado en el artículo 10 del Decreto 2695/77 de 28 de Octubre sobre política de precios y todo ello conduce & rechazar el motivo de nulidad formal alegado por primera vez en el escrito de conclusiones.

CONSIDERANDO: Que igual decisión desestimatoria merecen la alegación de inadmisibilidad propuesta por la Abogacía del Estado, pues en lo que respecta a la fundada en falta de legitimación activa formulada al amparo del artículo 82.b) en relación con el 28,1.6. de la Ley de esta Jurisdicción y sin entrar en el problema que pudiera, plantearse en torno a lo posible derogación de la norma citada en él ultimó lugar por su incompatibilidad con el artículo 24.1. de la Constitución , debe tenerse presente que, en todo caso, el ámbito de los intereses representado por la Asociación Nacional recurrente coincide con el de aplicación del Decreto impugnado y la contradicción da interés que pueda existir en el seno de dicha Asociación constituye un problema interno de la misma que en nada afecta a la legitimación que le atribuye el citado artículo 28.1.b y, aunque así no fuese, en último término tendría que reconocérsele la legitimación del articulo 39.1.3. dado que ostenta la representación de administrados que se ven compelidos a cumplir directamente al Decreto recurrido sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción individual y, en relación con la segunda causa de inadmisibilidad, fundada en el articulo 82. o en relación con el 40.a de la misma Ley, debe considerarse en primer ligar que la causa de inadmisibilidad establecida en este último precepto es de aplicación a los actos administrativos y no a las disposiciones de carácter general y ensegundo lugar que el Decreto Impugnado, al señalar el precio máximo de venta al publico del aceite de girasol, no reproduce ni confirma los Decretos 2695 y 3504 de 1977 , que respectivamente sometió este aceite al régimen de precios autorizados y dispuso que el Gobierno fijara su precio máximo sino que desarrolla las previsiones normativas contenidas en dichos Decretos y si esto fuese causa de inadmisibilidad se llegaría a la conclusión de que todos los Decretos y demás disposiciones reglamentarias serian impugnables en la vía contenciosa dado que siempre son, salvo el supuesto de Reglamentos autónomos, desarrollo de normas anteriores autorizantes y que esta conclusión es manifiestamente inaceptable lo evidencia la simple cita de los artículos 1 de la Ley de esta Jurisdicción y 106 de la Constitución.

CONSIDERANDO: Que respecto a la cuestión de fondo, afirmado en la demanda que la facultad concedida al Gobierno por los artículos 12 a 14 del Decreto 2934/75 de 7 de Noviembre para fijar los precios de garantía y los de venta al público de los aceites comestibles es una excepción coyuntura al principio de libertad económica sancionado en el artículo 1 de dicho Decreto, es obvio que con tal afirmación se reconoce que la intervención administrativa en el control deformación de esos precios, tradicionalmente consagrada y ejercida en nuestro Derecho Administrativo positivo, viene determinada y condicionada por la coyuntura económica y que el sistema de libertad de precios, raramente practicado en esta materia, o el de precios tasados, aunque éste sea doctrinalmente excepcional, es una alternativa que el Gobierno resolverá legal y adecuadamente siempre que no se acredite que la elección gubernativa no corresponde con la oportunidad que demanda la coyuntura económica y, como esta coyuntura es especialmente fluida y dinámica en el mercado de aceites comestibles por incluir en él intereses públicos del más variado orden, como son entre otros los de producción, comercialización, abastecimiento a la población e importación y exportación, a menudo, contradictorios entre, las distintas clases de dichos aceites, resulta que las medidas administrativas queso adopten en relación con sus precios participan de la misma naturaleza contingente y variable que es propia de esa coyuntura económica, de manera tal que su mantenimiento o sustitución por otras distintas dependerá de la permanencia o cambio de las condiciones coyunturales que determinaron su adopción y de ello se deriva que de unos, precios tasados o un sistema de libertad de precios no se puede derivar un compromiso gubernamental de mantener invariables durante un determinado periodo de tiempo las medidas implantadas en cuanto que la Administración debe procurar que su intervención corresponda con las exigencias demandadas por la coyuntura económica de cada momento, modificándolas a tenor de las variaciones que en ésta se produzcan y, en consecuencia, de la misma forma que la recurrente sostiene enérgicamente la legalidad del Decreto 1018/77 de 23 de Noviembre , que en el curso de la campaña oleícola 1976-1977 sustituyó el precio tasado de venta al público, establecido para dicha campaña por el Decreto 1770/76 de 2 de Julio , por el sistema de precio-libre, forzoso es en principio reconocer que lógicamente también hay que aceptar que el Gobierno tenía facultad para dictar el 13 de Enero de 1978 el Decreto número 101 por el cual volvió al régimen de precio tasado de venta al público, máxime si se considera que dicha medida no fue adoptada de manera aislada para el aceite de girasol y demás aceites comestibles que se especifican en dicho Decreto, sino que se insertó dentro del marco normativo general de política de precios establecido en el Decreto 2695/77 de 28 de Octubre y con el objetivo de mantener el debido equilibrio entre los consumos de los aceites de semillas y el de oliva, cuyo precio de venta al público habla sido fijado ya en el Decreto 3504/77 de 11 de Noviembre .

CONSIDERANDO: Que los razonamientos que anteceden emanan en realidad da la propia argumentación de la demanda, cuya brillantez polémica y alto nivel doctrinal no impiden observar en ellas dos contradicciones internas que destruyen el fundamento de la pretensión de fondo ejercitada en este proceso, consistente la primera en afirmar y reconocer la facultad administrativa de adoptar en materia de precios de los aceites comestibles aquellas medidas de control e intervención que exija la coyuntura, económica y después negar que esa facultad permita al Gobierno tomar la medida coyuntural de hacer cesar la libertad de precio, sustituyéndola por la fijación de un precio tasado y la segunda en sostener que el Decreto 1018/77 estableció esa libertad de precio y afirmar posteriormente, al folio 5 vuelto, que según la fórmula paramétrica de ese Decreto correspondía un precio de venta al público de 86 pesetas para el aceite de girasol y es que, en esencia, lo que pretendió la recurrente, y así lo acredita esta última manifestación y otras semejantes que se hacen en la misma demanda y en el escrito de conclusiones así como los escándalos presentados al Ministerio con fecha da 24 y 26 de Octubre de 1977, fue que el precio de venta al público del litro de girasol fuera el de 95,50 pesetas, o como dice en la demanda el de 100 pesetas, y no el de 90 que posteriormente se señaló en aplicación del régimen de precios autorizados establecido en el citado Decreto 2695/77 y tal pretensión supone contraponer al criterio de la Administración el de la Asociación recurrente, que necesariamente tiene que ceder ante aquél en virtud del principio de legalidad de los actos administrativos, mientras no se prueba, y esto no se consigue en autos, que en la fijación administrativa de ese precio de 90 pesetas se ha erróneamente valora do u omitido algún dato o elemento económico de los que esencialmente forman parte del precio total obtenido o, lo que es lo mismo, que el precio que corresponde a la realidad económica del mercado, teniendo en cuenta todos los intereses implicados en el mismo y especialmente el problema de la inflación y el del consumo equilibrado de aceitescomestibles, es el propuesto por la Asociación recurrente.

CONSIDERANDO: Que a manera de síntesis de lo expuesto, debe concluir se que el señalamiento por el Decreto impugnado del precio de venta al público de 90 pesetas el litro de aceite de girasol no infringe el principio de seguridad jurídica porque el anterior sistema de precio libre establecido por el Decreto 1018/77 , por su naturaleza de medida coyuntural, no concede derecho adquirido alguno a los envasadores de aceites comestibles para exigir el mantenimiento de dicho sistema durante un determinado periodo de tiempo; no quebranta el principio Prohibitivo de la, retroactividad de las leyes y demás disposiciones generales, porque su aplicación se proyecta a fechas posteriores a su entrada en vigor, careciendo de eficacia jurídica en relación con situaciones anteriores a su promulgación y no incurre en desviación de poder en cuanto que su finalidad y objetivo responden a la satisfacción de los intereses públicos en atención a los cuales el ordenamiento jurídico concede la facultad administrativa de intervención que se ejercita en dicho Decreto y en modo alguno existe prueba que acredite, ni siquiera indiciariamente, que esa medida de fijación del precio de venta al público del aceite de girasol, ni su cuantía, persigan fines distintos de loe expresados.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos para acordar la especial imposición de costas que previene el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que previa declaración de su admisibilidad, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso interpuesto por la Asociación Nacional de Envasadores de Aceites Comestibles contra el Real Decreto 101/78 de 13 de Enero , el cual declaramos conforme a Derecho en cuanto señaló el precio máximo de venta al público del aceite de girasol en la cantidad de noventa pesetas y debemos confirmar y confirmamos, sin hacer especial imposición de costas. Ya su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Eterna. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el Sr. Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Eugenio Díaz Eimil, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, trece de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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