STS 625/1981, 19 de Octubre de 1981

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1981:2478
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución625/1981
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina.

Magistrados:

Don Pablo García Manzano.

Don Teodoro Fernández Díaz.

Don Luis A. Burón Barba.

Don Martín J. Rodríguez López.

EN Madrid a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo número 509.170 que, en única instancia, pende de

resolución en esta Sala, interpuesto por DON Juan María , mayor de edad, casado, y vecino de esta Capital, Funcionario del Cuerpo Técnico de Administración de la Administración Institucional de Servicios Socio Profesionales (A.I.S.S.), comparecido en autos por si mismo, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre revocación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de fecha 2 de noviembre de 1.978, relativa a jubilación voluntaria anticipada, como funcionario de la A.I.S.S.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto el presente recurso y admitido a trámite, se acordó publicar el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado así como reclamar el expediente administrativo, que unavez recibido fue puesto de manifiesto en Secretaría a la parte actora para que en término de quince días dedujera su demanda.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación alean debatido, terminó suplicando que en su día se dictara sentencia, estimando el recurso y decretando la anulación de la Orden del Ministerio de la Presidencia del Gobierno antes citada, por no ser conforme a Derecho, y se dicte otra que concuerde en un todo con cuanto manifiesta, reconociendo a la recurrente su derecho a jubilarse con plenitud de derechos económicos, voluntaria y anticipadamente, como si fuese por jubilación forzosa a los 70 anos; la pensión complementaria en todo caso del Montepío de Funcionarios de la A.I.S.S. que la parte de la pensión correspondiente a la diferencia con la del Régimen General de la Seguridad Social tenga carácter vitalicio; que sean por cuenta del Estado la cotización a favor del Montepío de Funcionarios de la A.I.S.S., en todo caso, condenando a la Administración a la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinarán en el periodo de ejecución de sentencia.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la de manda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso debatido, terminando con la súplica de que en su día se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, confirmando la disposición recurrida y absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

RESULTANDO: Que señalada para la votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 13 de los corrientes y hora de las diez y media de su mañana, en ella tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Martín J. Rodríguez López.

VISTOS los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación y las Sentencias de esta Sala de 27 de octubre y 5 de noviembre de 1.980 , entre otras.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que opone en primer lugar el Abogado del Estado y ha de resolverse con carácter preferente, la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa al amparo del articulo 82 b) en relación con los artículos 28 y 39 todos de la Ley reguladora de la jurisdicción , pero debe desestimarse este obstáculo formal, porque impugnándose la Orden de dos de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, sobre jubilación, voluntaria anticipada de los funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, -en adelante AISS-; que es una disposición de carácter general de aplicación directa y no necesitada de que medien actos administrativos posteriores de requerimiento o sujeción individual, está legitimado el recurrente de conformidad con lo prevenido en el artículo 28-1-a) conjugado con el artículo 33-3 de la citada Ley al ser funcionario afectado por los particulares de la Orden combatida.

CONSIDERANDO: Que desestimada la causa de inadmisibilidad procede entrar en el fondo del asunto, y a tal efecto el motivo de impugnación relativo a que la pensión de jubilación regulada en el artículo 2º-1 en relación con el artículo 5º de la Orden impugnada infringe el ordenamiento jurídico al señalar una pensión de carácter temporal a los funcionarios comprendidos en el artículo 1º, debe desestimarse porque la referida pensión no pierde su carácter vitalicio en razón de que enlaza sin solución de continuidad al cumplir 65 años el funcionario o al causar pensión en la Mutualidad Laboral, con la pensiona cargo de ésta a la que se vino cotizando, por lo que el carácter vitalicio de la pensión de jubilación exigido por el articulo 153 del texto refundido de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 , queda plenamente respetado.

CONSIDERANDO: Que respecto a la pretendida ilegalidad del articulo 3º de la Orden objeto de impugnación, debe tenerse en cuenta que tiene carácter supletorio la pensión de jubilación voluntaria anticipada a cargo del Estado, en cuanto éste desvincula al funcionario antes de los 65 años en que tendría derecho a pensión de jubilación con plenitud de efectos en la Mutualidad Laboral, por ello la cuantía de la pensión subsidiaria y excepcional a cargo del Estado no puede ser otra que aquella que le correspondería en la Mutualidad Laboral en la que estuviera cotizando, como ordena el artículo 3º impugnado, sin que pueda extenderse a las prestaciones complementarias del Montepío de los funcionarios de la AISS que tendrá plena aplicación al llegar a la jubilación forzosa en la Mutualidad Laboral por haber cumplido los 65 años, pues el Estado solo suple en esta excepcional jubilación la pensión de carácter obligatorio a cargo dela Seguridad Social, no las prestaciones derivadas de un sistema de previsión social de carácter voluntario como es el Montepío de Funcionarios de la A.I.S.S.

CONSIDERANDO: Que al tener el carácter de supletoria la pensión de jubilación anticipada a cargo del Estado, según acaba de exponerse, no hay infracción de norma alguna de rango superior sobre la jubilación forzosa de estos funcionarios a los 70 años, pues esta modalidad singular de jubilación anticipada a cargo del Estado, no suple a la jubilación forzosa sino a la jubilación voluntaria en régimen normal a los 65 años ( artículo 154 del texto refundido de la Ley de Seguridad Social citada, concordante con el articulo 114 de las normas aprobadas en 14 de octubre de 1.975 en desarrollo del Estatuto de Personal), por ello carece de base la pretensión formulada en la demanda de que se reconozca a la recurrente sus derechos de jubilarse con plenitud de derechos económicos, voluntaria y anticipadamente como si fuera por jubilación forzosa a los 70 años.

CONSIDERANDO: Que el artículo 49 de la Orden impugnada dispone respecto a los Funcionarios que al cumplir los 60 años y al amparo de la Orden de 17 de septiembre de 1.976 tuvieran derecho a causar pensión en la Mutualidad Laboral, que cesará a partir de este momento la obligación del Estado de efectuar el pago de las cotizaciones de la cuota empresarial al Montepío de Funcionarios, mas esta disposición contraviene los derechos adquiridos por los Funcionarios de la AISS reconocidos en el articulo 2º-1 del Decreto-ley de 2 de junio de 1.977 tanto activos como pasivos incluso los del Montepío, y entre estos derechos figuraba en el Estatuto de dicho personal - artículo 125- para el supuesto de jubilación anticipada a los 60 años, el que la extinguida Organización Sindical continuaría abonando las cuotas correspondientes hasta el cumplimiento de la edad de jubilación -65 años- viéndose ahora privados los Funcionarios acogidos a la jubilación voluntaria anticipada establecida en el articulo 4º impugnado, de la parte correspondiente a la cuota empresarial que corría a cargo de la Organización Sindical a la que estaban adscritos y que ahora, de mantenerse el texto del articulo 4º, estaría a cargo de los funcionarios.

CONSIDERANDO: Que por las razones aducidas ha de entenderse que en el supuesto del artículo 4º precitado, no cesa ni se extingue la obligación del Estado prevista en el número 3º del artículo 2º de la misma Orden de cotizar por la parte deán presa al Montepío de la AISS, hasta que los beneficiarios cumplan los 65 años o pasen a causar pensión normal en la Mutualidad Laboral, por lo que estimando en este particular el recurso, procede anular la Orden impugnada en cuanto atañe al inciso final del artículo 4º, relativo a la cotización empresarial al Montepío con la obligada consecuencia de la reforma del citado precepto, de conformidad con la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias citadas en los Vistos.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios solicitada en la demanda, debe rechazarse por cuanto la mera anulación del acto administrativo no lleva consigo el derecho a percibir indemnización por daños y perjuicios - articulo 40-2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado - sino que es necesario en todo caso, la prueba plena y evidente de haberse producido el daño concreto e individualizado, circunstancias que no concurren, ni ha hecho razonamiento alguno sobre el particular, ni ha mencionado siquiera cuales son los daños concretos que le ha causado la Orden impugnada.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto es procedente la estimación parcial del recurso, con la consiguiente nulidad de la Orden de 2 de noviembre de 1.978 objeto de impugnación, en el particular de su articulo 4º antes expresado, de conformidad con el articulo 83-2 de la Ley de esta Jurisdicción por no ser conforme a Derecho, declarando en su lugar la modificación de dicho precepto en la forma antes indicada, sin hacer otro pronunciamiento en esta sentencia, por el principio de congruencia consagrado en el articulo 43 de la citada Ley Jurisdiccional .

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que no dando lugar a la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan María contra la Orden de 2 de noviembre de 1.978, sobre jubilación voluntaria anticipada de los funcionarios de la A.I.S.S. debemos declarar y declaramos: a) la nulidad, por no ser conforme a derecho del inciso final del artículo 4º de la mencionada Orden, concerniente al cese de la obligación del Esta do de efectuar la cotización al Montepío de la A.I.S.S., prevista en el num. 3º del artículo 2º de la Orden recurrida; b) la consiguiente modificación en este particular de la disposición general recurrida. No se hace expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en laColección Legislativa lo Pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Martín J. Rodríguez López, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mi,

1 sentencias
  • STS 315/2006, 17 de Marzo de 2006
    • España
    • March 17, 2006
    ...número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina establecida por las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 1981, 21 de Octubre de 1982, 12 de Junio de 1986, 22 de Febrero de 1989, 5 de Noviembre de 1990 y 9 de Octubre de 1998 , entr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR