STS, 29 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 1981

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

Presidente:

D. Enrique Medina Balmaseda.

Magistrados: D. Ricardo Santolaya Sánchez. D. José María Sánchez Andrade y Sal

EN LA VILLA DE MADRID, a 29 de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, apelante, representada por el Procurador Sr. Granados Weil, bajo la dirección de Letrado, y DON Juan Pedro , apelado, representado por el también Procurador Sr. Pérez Martínez y defendido por Letrado, contra Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, fecha 16 de Mayo de 1.978 , sobre inclusión de finca en el Registro de Solares.

RESULTANDO

RESULTANDO que en escrito de 29 de Marzo de 1.974, D. Lázaro , actuando en su condición de propietario de la finca núm. NUM000 de la Calle DIRECCION000 , solicitó del Ayuntamiento de Madrid, la inclusión de referido inmueble en el Registro Municipal de Solares y otros de Edificación forzosa, con la oposición de los inquilinos y arrendatarios del Inmueble en cuestión; y la Gerencia Municipal de Urbanismo de dicho Ayuntamiento por -su acuerdo de 16 de Octubre de 1.975 acordó la inclusión, al amparo del a Apelación n. 46.278 Fallo: 28-10-81 Apartado 5-c) del art. 5 del Reglamento de Solares , contra cuyo acuerdo se alzaron los inquilinos y arrendatarios ante mencionada Corporación, la cual desestimó el recurso en Acuerdo de 6 de abril de 1.976.

RESULTANDO que D. Juan Pedro , arrendatario correspondiente al local de negocio sito en la finca antes expresada, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los expresados Acuerdos municipales, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia anulando los acuerdos recurridos, dejándolos sin efecto y declarando, por consiguiente, que el inmueble expresado no reúne los requisitos precisos para la inclusión en el Registro referido.

RESULTANDO que la parte apelada, Gerencia Municipal de Urbanismo, contestó a la demanda, suplicando se desestimen las pretensiones del actor, se confírmenla validez de los actos administrativosimpugnados, por ser estos ajustados a Derecho.

RESULTANDO que el Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de Mayo de mil novecientos setenta y ocho, en la que aparece el FALLO, que dice así: "FALLAMOS Que, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de

D. Juan Pedro , debemos anular y anulamos, por no ser conformes a Derecho, los acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, de 16 de octubre de 1.975 y 6 de abril de 1-976 que decretaron la inclusión en el Registro de Solares de la finca número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, sin hacer expresa imposición de costas."; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: que en el presente recurso contencioso- administrativo, interpuesto contra los acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fechas 16 de octubre y 6 de abril de 1.976, en virtud de los cuales, se decretó la inclusión en el Registro de Solares de la finca nº - NUM000 de la calle de DIRECCION000 de Madrid, se suscita el problema de apreciar y decidir, si la citada finca, por su situación y circunstancias, puede estar considerada por su inadecuación, en alguna de las situaciones -que describe el artículo 5º, N° 5 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares , y que pudiera fundar la precedencia de su inclusión en el Registro de Solares.- SEGUNDO: que siendo la única cuestión debatida la de si procede o no la inclusión en el Registro de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa de la casa número NUM000 de la calle de DIRECCION000 de esta población, compuesta de dos plantas, y, apreciando cuanto acredita la diligencia para mejor proveer practicada por la Sala y la adverado por el informe del Arquitecto del régimen del suelo, se evidencia que la altura legal mínima para la finca es la de cinco plantas, así como que en el sector existen cinco inmuebles que tienen precisamente cinco plantas, con lo que concurre el primer requisito de los establecidos en el precepto aplicado por el acuerdo recurrido, precisando, a efectos de aplicación del mismo que, además de aquella circunstancia, concurra la del desmerecimiento de la finca, consisten te éste, por una parte en la inadecuación del volumen de ella, respecto de cuyo extremo no incide la finca en tal previsión, ya que según se acredita por el mencionado informe la superficial edificada representa el 53,80 por ciento del mínimo permitido, y, en orden al también exigido mal estado de conservación, ni el mismo fue apreciado en la diligencia llevada a cabo por la Sala ni apreciarse puede a través de las fotografías que el expediente se aportan, y si bien es cierto que en sentido afirmativo que produce el dictamen del - Técnico Municipal, ha de ponerse de relieve la absoluta imprecisión resultan te del hecho de no aparecer consignado, en que pueda fundamentarse tal afirma- ción de que la conservación es mala, cuando, por otra parte, dubitativa y en cierto sentido contradictoriamente, antes de llegar a dicha conclusión, dictamina en el inconcreto sentido de que el estado de aquella era deficiente, por lo que faltando elementos de los que conjuntamente exigidos para la incidencia del inmueble en el precepto que se aplicó, procede la estimación &1 -recurso.- TERCERO: que no se estiman razones para hacer una expresa condena en costas".

RESULTANDO que la Gerencia Municipal de Urbanismo dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que fue admitida en ambos efectos, e levándose los autos y expediente a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el veintiocho de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO y siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Santolaya Sánchez, Magistrado de la Sala.

VISTOS los pertinentes Artículos de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de Diciembre de 1.956, reformada por Ley de 17 de Marzo de 1.973; y el Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares de 5 de Marzo de 1.964 .

ACEPTANDO los Considerandos de la Sentencia apelada; y,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el apartado c) del número 5 del Artículo 5 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro de Sobares de 5 de Marzo de 1.964 , exige conjuntamente, para que una edificación pueda calificarse de inadecuada que, además de estar en manifiesta desproporción su altura con la permitida por las Ordenanzas y corriente en la zona, desmerezca asimismo por su estado, condición o clase de las demás del sector; requisitos que han de concurrir simultáneamente para que un inmueble pueda ser incluido en el Registro Municipal de Solares.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que la parte apelante en esta segunda instancia y dado que la sentencia recurrida declara que concurre el primero de los requisitos exigidos, es decir, encontrarse el inmueble de autos en manifiesta desproporción con la altura legalmente autorizada y cariente en la zona, en su escrito de alegaciones se limita a impugnar la misma en cuanto a que declaró que no se acreditaba el mal estado de conservación del inmueble; lo que lleva consigo el prescindir de lo declarado por el Tribunal "a quo" en la sentencia dicta da respecto de la manifiesta desproporción de alturas ante la conformidad -prestada por la apelante con lo que allí expuesto que se da por ratificado sin entrar en nuevas disquisiciones por Palta de oposición.

CONSIDERANDO que la argumentación empleada para combatir la sentencia dictada la fundamente la Gerencia Municipal de Urbanismo en el informe obran te en el expediente administrativo emitido por el Arquitecto del Régimen del Suelo, cuya presunción veracidad afirma no haber sido contrarrestada por la inspección ocular llevada a cabo por el Tribunal "a quo", por lo que a prevalencia de dicho informe, como de emanado de un perito imparcial por ser totalmente ajeno a los intereses en pugna debe prevalecer al no haber sido rota dicha presunción a través de una prueba contundente o por la apreciación conjunta de una serie de pruebas apreciadas con arreglo a las reglas de la -sana crítica, porque la Sala Territorial y como se refleja en el acta de la diligencia de reconocimiento judicial levantada, no procedió al reconocimiento del interior de la finca, resultando por ello, en su criterio, insuficiente para desvirtuar las afirmaciones técnicas contenidas en el informe citado.

CONSIDERANDO es cierto que el informe emitido por el Arquitecto Municipal en 29 de Octubre de

1.974, del que la propia Gerencia no puede menos de reconocer que es esquemático, y respecto del concreto requisito que ahora nos interesa, en su apartado 9 único que al mismo dedica escueta y literalmente di de "Estado de Conservación es deficiente", pero tan vaga e imprecisa afirmación que no se apoya en nada concreto, nos impide ahora saber cuales son las causas que el Arquitecto apreció para llegar a semejante conclusión, y desde luego resulta insuficiente para que cierre su informe afirmando, en cierto -sentido contradictoriamente "que la finca desmerece por su mal estado de conservación"; y es esa notoria insuficiencia de informe sobre este concreto punto lo que llevó a declarar a la Sala Territorial que éste requisito, mal estado de conservación, ni pudo apreciarlo ella a través del reconocimiento judicial realizado por no poder acceder al interior de la finca, ni tampoco por su absoluta imprecisión del citado informe sobre este concreto punto, lo que le llevó a declarar que faltaba éste requisito concurrente para que la finca citada pudiera ser incluida en el Registro Municipal de Solares; conclusión que resulta procedente confirmar, máxime si se tiene en cuenta que, en el expediente administrativo y aunque es cierto que está presentado por parte interesada, obra otro informe emitido por Arquitecto y visado por el Colegio Oficial de Madrid que en lo referente a éste concreto punto es más concreto y -detallado que el del Arquitecto Municipal, pues en el se dice "no desmerece por su estado, condición o clase de las demás del sector, dado que su estado de conservación es excelente, su uso el permitido por las Ordenanzas, la ali neación es la vigente en la zona y todos los locales y viviendas cuentas con los servicios higiénicos adecuados...".

CONSIDERANDO: que por lo que razonado queda y por sus propios y razonados fundamentos procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la - confirmación de la Sentencia apelada; sin que sean de apreciar circunstancias determinantes para hacer una expresa declaración sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en 16 de Mayo de

1.978 , debemos confirmar y confirmamos la misma; sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Ricardo Santolaya Sánchez estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a 2 de Octubre de 1.981.-

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