STS, 8 de Julio de 1981

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1981:638
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. Paulino Martín y Martín

D. Ángel Martín del Burgo Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación entre el Abogado del Estado apelante y D Abelardo Martín de la Lastra y el Instituto Nacional de Previsión

como coadyuvantes del apelante representados respectivamente por los Procuradores D Julián Zapata Díaz y D Julio Padrón Atienza dirigidos por Letrados y D José Moráis Luque apelado representado por el también Procurador D José Fernández Rubio Martínez dirigido por Letrado contra sentencia de la Audiencia Nacional sobré Concurso para la provisión de plaza de Jefe de Servicio de Tocoginecología.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Resolución de la Delegación General del Instituto Nacional de Previsión de 11 de Enero de 1975, publicada en el BO del Estado del día 16 de Febrero siguiente, se convocó concurso libre desméritos para la provisión de diversas plazas de facultativos de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social Nuestra Señora de Sonsoles de Avila entre las que se encontraba la de Jefe del Servicio de Tocoginecología; que el Tribunal procedió al examen de la documentación presenta da por los 18 concursantes decidiendo la eliminación de 14 de ellos y convocando a los cuatro restantes (entre los que se encontraba el Sr. Martín de la Lastra para la celebración de una entrevista personal y eventual prueba practicada; y por resolución de la misma Delegación General del INP de 1 de Diciembre de 1975 se resolvió el referido concurso adjudicándose la plaza al Sr. Moráis Luque; que dicha resolución fue impugnada en vía administrativa por los Srs Molina Ariño y García Alberto Pérez, dictando la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social sendas resoluciones de 2 de agosto y 19 de Octubre de 1976 por las que estimándose parcialmente aquellos recursos se acuerda anular la resolución impugnada y retrotraer las actuaciones al momento previo a la constitución del Tribunal Central que había de juzgar el concurso; que interpuesto recurso de reposición la misma Dirección General los desestimó expresamentemediante resoluciones de 18 de enero y 4 de marzo de 1977 confirmando en todas sus partes las anteriores resoluciones anulatorias del concurso.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos D José Moráis Luque interpuso recurso contencioso administrativo formalizando la demanda con la suplica de que se dicte sentencia por la que anulando los actos impugnados se restablezca la plena vigencia de la resolución dictada por la Delegación General del Instituto Nacional de Previsión de 1 de diciembre de 1975 publicada e inserta en el BO del Estado de 3 de Enero de 1976 por la que se nombra al hoy demandante Don José Felipe Moráis Luque Jefe del Servicio de Tocoginecología de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social "Nuestra Señora de Sonsoles" de Avila.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda con la súplica de que se dicte sentencia desestimando este recurso con confirmación del acto que se impugna y sin imposición de costas a la Administración.

RESULTANDO: Que la Audiencia Nacional con fecha 10 de Julio de 1979 dictó sentencia cuyo fallo dice así: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso interpuesto por el Procurador Don José Fernández Rubio Martínez en nombre y representación de Don José Moráis Luque contra Resoluciones de 2 de agosto y 19 de octubre de 1976 de* la Dirección General de la Seguridad Social y contra las del mismo Órgano denegando reposición de fecha 4 de marzo y 18 de enero de 1977 que anulamos como contrarias a Derecho dejándolas sin valor ni efecto alguno declarando la valide de la Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Previsión de 1.º de diciembre de 1975 que nombró al recurrente Jefe del Servicio de Tocoginecología de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social Nuestra Señora de Sonsoles de Avila todo ello sin hacer condena en costas;

RESULTANDO Que contra la significada sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Abogado del Estado y D. Abelardo Martín de la Lastra y el Instituto Nacional de Previsión, que les fueron admitidos libremente y en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin el día 7 de Julio de 1981 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D Paulino Martín y Martín.

VISTOS los artículos 10,11,14,1,37,80,83,94,100 y 131 de la Ley Jurisdiccional, preceptos citados por las partes y demás de general aplicación

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la temática jurídica que plantea la presente apelación se circunscribe a determinar la legalidad. de las Resoluciones de la Dirección General de la Seguridad Social de 2 de agosto y 19-10-76 (y las desestimatorias de la reposición de 4 de marzo y 18 Enero 1977) dictadas en expediente de concurso libre de méritos sobre provisión de la plaza de Jefe de Servicio de Tocoginecología de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social "Ntra. Sra. de Sonsoles" de Avila ya que en definitiva los motivos que se aducen como fundamentos de la pretensión de apelación suponen una reproducción en toda su extensión del debate de instancia a la vez que se impugna en su totalidad los argumentos o razones jurídicas en que se apoya el fallo apelado al estimar el Recurso Contencioso 40.975 interpuesto por la representación del Sr Moráis Luque anular las resoluciones citadas más arriba a la vez que declara la validez de la Resolución de la Dirección General del INP de 1-12-75 por la que se adjudicó al recurrente la plaza objeto del concurso.

CONSIDERANDO: Que a los solos efectos de claridad expositiva debe dejarse constancia de los siguientes datos: a) Por Resolución de la Dirección General del INP de 11-1-75 (BOE de 16-2 vigente) se convocó concurso libre de méritos para proveer entre otros la plaza de Jefe del Servicio de Tocoginecología de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social. "Ntra. Sra. Sonsoles" de Avila, b) El Tribunal nombrado en reunión recogida en el acta n.º 3616 estableció como criterios de selección: "1) acreditación de amplia formación en la especialidad, 2) personalidad adecuada para el desempeño de la Jefatura, 3) conveniencia de que estén en posesión del título de la especialidad. c) Por resolución de la Delegación General del INP. de 1-12-75 se resolvió el concurso adjudicando la plaza al Sr. Morais; d) Impugnada tal decisión por otros concursantes la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social por resoluciones de 2 de Agosto y 19-10- 76 estimó parcialmente los recursos anulando la resolución combatidae imponiendo la retracción del trámite al momento de constitución del Tribunal a los efectos de cumplimiento de las exigencias establecidas sobre los criterios calificadores etc., en virtud de lo dispuesto en la Base 10 del concurso art. 17 b in fine de la Orden de 29 de febrero de 1972 y preceptos concordantes.

CONSIDERANDO: Que sin duda el no planteamiento del tema de la apelabilidad responde en cierta manera al acatamiento- de La doctrina sentada por la Sala de conflictos de 28 Junio de 1977 al habérsele dado por el Tribunal a quo el trámite de proceso ordinario al impugnarse acuerdos (materia litigiosa) referentes no a personal sino a temas de organización y funcionamiento de una entidad pública; tesis que aún siendo de dudosa credibilidad razones de economía procesal inhibición de las partes y en razón de algún específico motivo de impugnación (desviación de poder) desaconsejan aquí y ahora el planteamiento de todo lo referente a la inadmisibilidad.

CONSIDERANDO: Que la sentencia apelada (Considerando 3.º) entiende que el Decreto ley 13-71 de 22 de julio y el Decreto 1873/71 de 23 de julio otorgan al Tribunal calificador una facultad discrecional prácticamente ilimitada para juzgar el concurso libre de méritos cuando mas bien tales disposiciones vienen a establecer las bases para la reducción de su ámbito; en efecto la disposición final párrafo 2.º del Decreto-Ley citado , facultó al Gobierno para dictar las normas reglamentarias previas para: adecuar al mismo el Estatuto del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/66 a 23-12 modificándose en base de tal autorización entre otros el art. 58, (D.1873/71) cuyo párrafo 2 .º prescribe que "el concurso se desarrollará en la forma que reglamentariamente se determine...";normas que no son otras que las contenidas en la Orden Ministerial de Trabajo de 29 de febrero de 1972 (posteriormente sustituidas por la Orden Ministerial de 26-11-76),cuyo art. 17 apartado b in fine determina (entre las normas a que debe ajustarse la actuación)que el Tribunal acordará los criterios calificadores y sistemas de calificación que se harán constar expresamente en la correspondiente acta" (Recogido en la Base 103 de la Convocatoria).

CONSIDERANDO: Que como se trata de la afección de un profesional médico mediante el procedimiento de concurso libre, las normas del concurso (Base citada) y el propio Reglamento ( artículo citado de la Orden 29-2-72 etc.) imponen al Tribunal la adopción en la primera sesión y recogida en acta de los criterios de valoración de los méritos libremente aportados por los concursantes; no se establece propiamente un baremo para la valoración (como hace el art. 15 de la Orden de 26-11-76 ) pero al menos se exige un principio de autolimitación del Tribunal mediante la determinación previa y explícita (documentada en la 1.ª acta) de los criterios de valoración que necesariamente han de ser previos objetivos o racionales; existencia y racionalidad que sin duda conducirían el obrar libre del Tribunal al introducir un elemento reglado (con independencia del condicionamiento del fin o finalidad del acto en todo caso) que la Administración al aprobar la propuesta del Tribunal o al resolver los recursos que pudieran plantearse podía plenamente controlar.

CONSIDERANDO: Que las resoluciones de 2 de Agosto y 19 10-76 anulan la Resolución de 1-12- 75, (resolutoria del concurso) por entender que el Tribunal juzgador del concurso había infringido las normas establecidas en cuanto a la autolimitación previa, ya que a la vista de las reglas de valoración establecidas en razón de la fórmula genérica y ambigua que se utiliza de hecho no se pone límite previo alguno a la facultad de libre apreciación (con vulneración de la finalidad que se proponen los preceptos citados antes por vía de autolimitación),lo que supone que pese a una apariencia formal el Tribunal no se ha ajustado a las reglas formales que limitan su actuación colocando a los concursantes en una situación de indefensión al no saber con certeza a que atenerse por no aparecer determinados los criterios que habían de regir en la valoración por el Tribunal de los méritos profesionales puntuables; es por ello por lo que la Administración al resolver los recursos estimándolos (control de legalidad) no invadió las facultades que en exclusiva atribuye al Tribunal el Ordenamiento sino que simplemente declaran que éste en su actuación no se ajustó a las normas reglamentarias establecidas sobre la fijación previa de los criterios establecidos y, consiguientemente y con todo fundamento anulan el procedimiento del concurso a partir de la primera sesión y retrotraen las actuaciones a ese momento para que dicho Tribunal fije con precisión y objetividad los criterios valorativos que han de servir de base a la selección de los concursantes y por ende a la resolución del concurso; declaración plenamente legal en base de lo dispuesto en el art. 21 de la propia Orden de 29 de febrero de 1972 en relación con el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo y art. 83 de la Ley Jurisdiccional ; en definitiva se trata de un supuesto de interdicción de arbitrariedad en línea con una jurisprudencia clásica y de la que son muestra las sentencias de 24-1-59, 28-4-64, 2-10-65 y 27-2-75 entre otras.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Apelación n.º 47.443 interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de Julio de 1979 (R.º .40.975) y al que coadyuvan los Procuradores Srs Zapata y Padrón en nombre y representación respectivamente de D Abelardo Martínez de la Lastra y del Instituto Nacional de la Salud debemos revocarla en todas sus partes y en consecuencia debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso n.º 40975 promovido por la representación de D José Moráis Luque contra la Administración General del Esta do sobre anulación de las Resoluciones de la Dirección General de la Seguridad Social de 2 de Agosto y 19-10-76 (y las desestimativas de la Reposición de 4-3- y 18 Enero 1977);resoluciones que se declaran válidas y eficaces por ser conformes a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Paulino Martín y Martín celebra do audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como Secretario certifico Madrid a ocho de julio de mil novecientos ochenta y uno.

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