SAP Pontevedra 317/2008, 27 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE FERRER GONZALEZ
ECLIES:APPO:2008:3511
Número de Recurso329/2008
Número de Resolución317/2008
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA: 00317/2008

PONTEVEDRA

Sección 005

Rollo : 0000329 /2008

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VIGO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000221 /2008

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, constituida en Tribunal Unipersonal por el

Magistrado D. JOSE FERRER GONZALEZ, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº317/08

En VIGO-PONTEVEDRA a veintisiete de noviembre de dos mil ocho

En el presente rollo de apelación num. 329/08 dimanante de los autos de Juicio de Faltas num 221/08 del Juzgado de Instrucción num de Vigo, en el que son partes como apelante Plácido , representado por el Procurador D. JESUS GONZALEZ-PUELLES CASA y como apelado AGENTES POLICIAL LOCAL DE VIGO Nº NUM000 Y Nº NUM001

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1.9.08 el Juez de Instrucción num. SEIS de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen: "UNICO.- Que a las

20.00 horas del día 20 de mayo de 2008 cuando los Policías Locales con nº NUM000 y NUM001 se encontraban prestando servicio en la calle Policarpo Sanz proceden a dar el alto a unos jóvenes que circulaban en un ciclomotor por una zona de dirección prohibida. Que ante esta actuación, el denunciado, D. Plácido , se acerca a los agentes y le recrimina por su actuación haciéndolo de forma exaltada y con grandes gritos por creer éste que los jóvenes no eran dignos de sanción alguna y refiriéndose a ellos confrases como "soy capitán de la marina mercante, esto no son los tiempos de Franco, estáis aquí para joder a la gente" e insistiendo en esta actitud con tono elevado y muy exaltado unos tres o cuatro minutos".

SEGUNDO

En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Plácido como autor responsable de una FALTA DE RESPETO a la autoridad a la pena de 20 DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS con sujeción, según el artículo 53 del Código Penal , a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Le CONDENO además a abonar las COSTAS del presente procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes por Plácido se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plácido recurre en apelación la sentencia que le condenó como autor de una falta del artículo 634 del Código Penal , alegando, en el primer motivo, " que los policías locales no tiene la condición de Autoridad".

La alegación, a pesar de ser cierta, carece de toda relevancia pues la sentencia recurrida no desconoce, como así resulta de su Fundamento de Derecho Primero, que los denunciantes no eran autoridad sino agentes de la misma como miembros de la Policía Local, explicándose la omisión del sustantivo agentes en el Fallo por un mero error material, pues el artículo 634 del Código Penal que se señala en el mismo como título de condena tiene como sujetos pasivos tanto a las autoridades como a sus agentes

Se alega, además, que no se citó al juicio a los testigos de los hechos. Tal alegación no alcanza la necesaria indefensión material (única que podría dar lugar a la nulidad de actuaciones, del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del poder Judicial), por cuanto ni en el acta del juicio oral consta que el hoy recurrente hubiera solicitado la práctica de prueba testifical alguna, ni se propuso su práctica en ésta segunda instancia alegando la ausencia de defensa técnica en el juicio (artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia por falta de la necesaria prueba de cargo.

Debe recordarse que es ya una doctrina jurisprudencial consolidada aquella que reconoce a la declaración de la víctima, aún siendo prueba única, valor probatorio de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, siempre que en su valoración se comprueben las siguientes notas : 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Cr .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 23 de Marzo y 22 de abril de 1999 , etc.).

Respecto a la naturaleza o valor de las anteriores pautas o elementos de valoración la s. T.S. 1273/2004 de 2 de noviembre precisa que "la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son laausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse, como se señaló, que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 ) y ha de ser racional (art. 717 ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional".

Doctrina que se reitera en la s.T.S. 1259/2004 de 2 de noviembre al señalar que "No se trata de requisitos de la prueba, de manera que de concurrir todos ellos haya que afirmar que la declaración resulta necesariamente...

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