SAP Guadalajara 216/2008, 25 de Noviembre de 2008
Ponente | RAFAEL SANCHEZ ARISTI |
ECLI | ES:APGU:2008:285 |
Número de Recurso | 197/2008 |
Número de Resolución | 216/2008 |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
SENTENCIA: 00216/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 37 1 2008 0100222
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2008
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000125 /2007
RECURRENTE: CDAD. PRIOS. EDIFICIO CALLE DIRECCION001 , NUM000 DE JADRAQUE
Procurador/a: ENCARNACION HERANZ GAMO
Letrado/a: PEDRO ALBERTO SÁNCHEZ MATAS
RECURRIDO/A: Ángela
Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Letrado/a: ROSA DE LA OBRA CONTRERAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRIASDª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
D. RAFAEL SÁNCHEZ ARISTI
SENTENCIA Nº 201/08
En Guadalajara, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 125/2007, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION de SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo 197/2008, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE DIRECCION001 , NUM000 DE JADRAQUE representada por la Procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistida por el Letrado
D. PEDRO ALBERTO SÁNCHEZ MATAS, y como parte apelada D. Ángela representada por el Procurador
D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistida por el Letrado D. ROSA DE LA OBRA CONTRERAS, sobre impugnación de acuerdos comunitarios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL SÁNCHEZ ARISTI.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 6 de junio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por Dª Ángela contra Comunidad de Propietarios Edificio Calle DIRECCION001 nº NUM000 de Jadraque y declaro nulos los acuerdos de la junta celebrada en fecha 5 de febrero de 2007 en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, noveno y décimo del orden del día así como los de la junta celebrada el día 5 de marzo de 2007 en los puntos cuarto, quinto, sexto, séptimo y decimotercero del orden del día, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE DIRECCION001 NUM000 DE JADRAQUE, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 28 de octubre.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
El recurso interpuesto concentra su principal carga argumentativa en la cuarta de sus alegaciones, donde la recurrente trata de combatir los diversos pronunciamientos efectuados por la resolución impugnada en su Fundamento de Derecho Cuarto, en el que la Juez a quo procede a la estimación de las sucesivas peticiones de la parte actora en una secuencia continua y amalgamada, en la que se echa en falta una mayor claridad expositiva y un tratamiento separado de cada una de las materias debatidas, siendo especialmente censurable que la juzgadora a quo ni siquiera se moleste en indicar de forma expresa a qué concretos acuerdos, de entre los doce impugnados por la parte demandante, se está haciendo referencia en cada caso, obligando en consecuencia al justiciable, y por añadidura a esta Sala, a hacer un considerable esfuerzo de comprensión, para ir aislando cada pedimento y la respuesta correspondiente al mismo. Por su parte, el escrito de recurso se entrega a una dialéctica hipotética con los pronunciamientos de la Sentencia impugnada, apoyándose más bien en un relato de cuestiones de hecho que trata de contraponer a lo sostenido por la Sentencia, como si esas constataciones fácticas sirvieran per se para combatir la fundamentación de la resolución impugnada, olvidando además que esta Sala no puede entrar en una valoración de los elementos de hecho que hayan sido sopesados por el juez de instancia en su función soberana de valoración libre y conjunta de la prueba, siempre que lo haya hecho conforme a las reglas de la sana crítica y sin incurrir en una quiebra lógica o racional. Pero antes de entrar en las consideraciones vertidas en la cuarta de las alegaciones del recurso, debe resolverse con carácter preliminar sobre lo argumentado en los tres primeros motivos de recurso. Por lo que se refiere a la primera de las alegaciones, relativa a la impugnación del beneficio de asistencia jurídica gratuita concedido a la actora Dª Ángela , debe señalarse que el demandado no ha seguido el trámite apropiado para ello. Como él mismo manifiesta, la impugnación a esa solicitud la formuló tanto en el escrito de contestación de lademanda como en el juicio oral, dirigiéndola por tanto de manera directa en ambos casos a la juez de instancia, siendo así que, conforme al art. 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , las impugnaciones en esta materia deben dirigirse contra las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita, y que tales impugnaciones, que deberán formularse en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, habrán de efectuarse ante el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, el cual remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de ésta, al Juzgado o Tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado. Será entonces cuando, en el marco de ese incidente, el Juez o Tribunal, tras citar a comparecencia a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente, oír a todos ellos y practicar la prueba que estime pertinente, dictará auto manteniendo o revocando la resolución impugnada, contra el cual no cabrá recurso alguno. Así las cosas, es claro que el recurrente no ha seguido el cauce procedimental adecuado para hacer valer su interés en que a Dª Ángela no le fuera concedido el beneficio de la asistencia jurídica gratuita, por lo que debe decaer esta primera alegación del recurso. Discute a continuación el recurrente la legitimación de la parte actora para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos de la comunidad, denunciando la indebida aplicación del art. 18.2 LPH , puesto que en el momento de interponerse la demanda y al celebrarse las juntas cuyos acuerdos se impugnan, Dª Ángela era deudora de la comunidad por una serie de sumas, sin que esa situación se purgase por el hecho de que, con posterioridad a la demanda, haya hecho consignación de ciertas cantidades en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado. Frente a ello, debe decirse que, a pesar de lo sostenido por la parte demandada, no consta que la Junta determinase el tiempo y forma en que Dª Ángela había de hacer frente a las deudas que teóricamente se le imputaban, lo que resulta imprescindible conforme al art. 21.1 LPH ; como también lo resulta -y tampoco consta- que se haya certificado el acuerdo de la Junta aprobatorio de la liquidación de esa supuesta deuda, y que éste se haya notificado a Dª Ángela en debida forma (art. 21.2 LPH ); a lo que debe añadirse que las pretendidas deudas de la actora lo serían como consecuencia de determinados acuerdos adoptados en las Juntas de 5-2-2007 y 5-3-2007, que precisamente se cuentan entre los impugnados por ella, lo que hace muy dudoso que se le pueda aplicar la exigencia del art. 18.2 LPH en tal tesitura, argumento ex art. 15.2 LPH que ha sido apuntado por la doctrina (vid. A. Carrasco, en Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal, Aranzadi, 3ª ed. pág. 637 ); resultando además que, con respecto a las cantidades a aportar al fondo de reserva, el propio recurrente admite en la pág. 14 de su escrito de recurso que el fondo de reserva aún no se ha constituido de manera efectiva, dada la no aportación de cantidades al mismo por parte de Dª Ángela y otro vecino, lo que ha motivado que en realidad ninguno de los propietarios haya desembolsado cantidad alguna por ese concepto, de donde es francamente dudoso que la supuesta deuda que se quiere imputar a la demandante sea líquida y exigible. Y en cuanto a las cantidades que se dice que adeuda por liquidación de las obras acometidas en 2003, debe tenerse en cuenta que ello se conecta con el estado de cuentas que el presidente Sr. Eusebio insiste en hacer valer a pesar de no corresponderse con la rendición de cuentas efectuada por el hermano de la actora, D. Luis Carlos , la cual - como luego se dirá- es la única que ha recibido apoyatura judicial, al haber sido aprobada dicha rendición por la Juez a quo por Sentencia de 20-12-2007, confirmada después por esta Sala , como el propio recurrente admite; por todo lo cual, Dª Ángela no debía ser considerada deudora de la comunidad a los efectos de restarle legitimación para impugnar los acuerdos de la Junta, conforme al art. 18.2 LPH , a lo que nada obsta que procediera -pese a no serle obligado- a la consignación de las cantidades que, según los acuerdos de las Juntas de febrero y marzo de 2007, podían llegar a serle reclamadas por la comunidad. En consecuencia, no procede revocar la Sentencia impugnada en este punto, no obstante haber llegado a la misma conclusión aplicando un razonamiento distinto. En fin, por lo que hace a la tercera de las alegaciones del...
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