SAP Vizcaya 90/2008, 25 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
ECLIES:APBI:2008:2276
Número de Recurso9/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución90/2008
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 90/08

En la villa de Bilbao, a veinticinco de Noviembre de 2.008.

Vista en juicio oral y público ante la sección segunda de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo Penal nº 9/08, dimanante del Sumario Ordinario nº 1/08, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Getxo, en la que figura como acusado, Jose Pablo , cuyas circunstancias personales obran en autos, representado por la Procuradora Dña. Isabel lópez-Linares Arechederra y defendido por el Letrado D. Javier Garzaizábal Muruzábal, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ortiz Márquez, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó Auto de Procesamiento contra el procesado designado en el encabezamiento y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y calificados los los hechos por la Acusación y la Defensa Letrada, se ha celebrado el juicio oral el día de la fecha.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal , en grado de tentativa del artículo 16.1 del mismo Cuerpo Legal, del que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por todo ello la imposición de la pena de prisión de cinco años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

TERCERO

Por su parte la defensa del acusado, en igual trámite, consideró los hechos como no constitutivos de delito, por lo que interesó la libre absoluciòn de su patrocinado. Subsidiariamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de maltrato del artículo 153.2 del Código Penal , del que consideraba autor al acusado, con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción y alcoholismo del artículo 68 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal , interesando se imponga la pena señalada en el artículo 153-2º CP .

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados que el procesado, Jose Pablo , nacido el día 2 de Marzo de 1.961, con DNI nº

16.037.841, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 25 de Noviembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , por un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de tres meses de multa y un año de privación del permiso de conducir, sobre las 0:30 horas del día 18 de Mayo de 2.005, se encontraba encontraba en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 . de Getxo junto con su madre, Rosa , de 70 años de edad en la fecha de los hechos y con una hemiplejía del lado derecho. El acusado se encontraba en el salón de la vivienda con un receptor de televisión y un equipo de música encendidos a volumen muy elevado, por lo que ella, cuando vio que su hijo se fue a la cama, apagó ambos aparatos, los cuales fueron conectados nuevamente el acusado, de modo que la madre le recriminó tal acción debido a la hora avanzada y a las quejas que presumiblemente iban a recibir de los vecinos. Como Jose Pablo ignorase los requerimientos de su madre, ésta, a fin de eludir la discusión se fue a la cama, y a los pocos minutos de estar tumbada sobre la misma, su hijo que portaba dos cojines en la mano, entró en la habitación y sin mediar palabra, con ánimo de acabar con su vida, se acercó a ella y le puso los cojines sobre la cara, tapándole la boca y la nariz, si bien la madre, que no se encontraba dormida y había oído a su hijo acercarse, pudo al cabo reaccionar y girar la cabeza pidiendo auxilio a gritos a una vecina llamada Raquel. Al oír los gritos, el acusado se quitó de encima de su madre, retiró los cojines y abandonó la habitación para introducirse en la suya propia. Con carácter previo a suceder los hechos, el acusado había estado consumiendo bebidas alcohólicas, algo que hacía de forma bastante habitual durante aquéllas fechas, sin que conste que tuviese notablemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas.

Tras los hechos, Rosa , que no sufrió lesión física alguna, abandonó el domicilio y visiblemente alterada se dirigió al domicilio de su hija y yerno y tras narrarles lo ocurrido, éstos dieron aviso a la Policía Autónoma Vasca-Ertzaintza, de suerte que una dotación compuesta por los P.A.V nº NUM003 y NUM004 sepersonó en la vivienda de la hija de Rosa , encontrando a ésta muy asustada por el incidente, acudiendo seguidamente al domicilio familiar a fin de detener al acusado, al que hallaron fumando en su cama.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación circunstanciada de hechos que se estiman probados ha llegado este Tribunal como fruto de la valoración de la prueba producida en el acto de la vista oral y consistente en la práctica de diligencias de declaración del imputado, y de prueba testifical, pericial y documental traída al acto de la vista, de la que surge la prueba de cargo necesaria para dar soporte a la apreciación judicial de los elementos delictivos, basada en una valoración libre amparada en el artículo 741 de la L.E.Crim .

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, tipificado en los artículos 138 en relación con los artículos 16.1 y 62 del Código Penal .

Teniendo en cuenta que no hay dudas sobre la producción y rasgos básicos del suceso, lo cierto es que el análisis de la valoración de la prueba practicada debe centrarse en la intencionalidad del agente.

Respecto de ésta última, conviene poner de relieve que no es ajena a esta Sala la dificultad que a veces se presenta a la consideración de los Tribunales sobre la calificación jurídica que hayan de merecer unos hechos integrados básicamente por un acometimiento y agresión física que no llegan a producir el resultado integrante del tipo delictivo del homicidio ó del asesinato, y que hacen surgir la duda sobre la real y verdadera intención que alentó la dinámica comisiva en el sujeto activo.

Y es que, en principio, juzgando por el resultado, podemos hallarnos ante un delito de maltrato en el ámbito familiar o ante un delito de homicidio en grado de tentativa. Ello teniendo en cuenta que el vigente Código Penal de 1.995 ha prescindido de otras formas o grados imperfectos de comisión, tal y como la antigua frustración delictiva, (artículo 15.1 ), y que el delito intentado se define hoy como aquel en que el sujeto da principio a la ejecución practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, no produciéndose éste por causas independientes de la voluntad del autor. (Artículo 16-1 ).

El elemento subjetivo de la voluntad del agente, sustrato espiritual de la culpabilidad, desempeña papel decisivo al respecto, llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico, por encima de impresión que resulte del meramente fáctico. Naturalmente que aquél habrá de deducirse de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, a través de los cuales se habrá de descubrir el auténtico " animus" del agresor, y ello a pesar de su relatividad y de la advertencia de las dificultades derivadas de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en la mayoría de las ocasiones, (integridad física del agredido), que no trascendió en su ejecución de la forma imperfecta.

Ese elemento intencional carece de prueba directa, habiendo de acudirse a la denominada prueba de indicios, a cuyo amparo, a partir de unos hechos objetivos debidamente conocidos y probados, se induce la existencia de lo desconocido, en el caso, del elemento intencional o subjetivo.

Es por tanto preciso indagar sobre la auténtica intención que, en cada caso, impulsó la acción del agente.

El delito de homicidio exige en el agente un "animus necandi" o de matar, que por escapar a una pura aprehensión material, en tanto que pertenece a la esfera mas íntima del sujeto, sólo puede inferirse atendiendo a los elementos circundantes a la realización del hecho, no sólo a los coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes, como estimables referencias capaces de reconducirnos al estado anímico del sujeto permitiendo pasar de la apreciación de datos objetivos y externos , -desentrañando su verdadera y oculta significación-, al conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la verdadera voluntad impulsora de sus actos. Para ello, ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo como elementos de mayor relieve y significación:

A).- Las relaciones que ligasen a autor y víctima.

B).- Personalidad de agresor y agredido.

C).-Actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males que se anuncian, tono fugaz o episódico de las mismas o porfía o repetición en su pronunciamiento.D).-Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del agente causante, tras la perpetración de la acción criminal.

E).- Clase, dimensiones o características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; región de la anatomía hacia donde la agresión fue dirigida, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter mas o menos vital.

F).- Insistencia o reiteración de los actos atacantes y,

G).- Conducta posterior observada por el infractor.

Varios de estos factores arrojan luz en un supuesto como el enjuiciado y así, un examen detenido de la prueba practicada, lleva a la Sala a la convicción de que cuando el acusado atacó a la víctima, la intención...

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