SAP Burgos 394/2008, 21 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2008:681
Número de Recurso476/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución394/2008
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA: 00394/2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00394/2008

SENTENCIA Nº 394

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: ACCIÓN RESPONSABILIDAD DECENAL E INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO

En el Rollo de Apelación nº 476 de 2007 dimanante de Juicio Ordinario nº 235 de 2006, del Juzgado de Primera Instancia

Número Dos de Aranda de Duero, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de Mayo de 2007, siendo parte, como demandado-apelante- primero D. Eladio , representado eneste Tribunal por el Procurador D. Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendido por el Letrado D. Ignacio Sáez Sainz de Buruaga; como demandada-apelante-segunda CONSTRUCCIONES VILLA ARANDA S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por la Letrada Doña Olga del Cura Antón; como demandantes-apelantes-terceros D. Fermín Y COMUNIDAD PROPIETARIOS DEL EDIFICIO C/ DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE ARANDA DE DUERO, representados en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendidos por el Letrado D. Rafael de las Heras Alonso; y como demandado-apelado D. Julián , representado en este Tribunal por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por la Letrada Dª Sara Mier Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Marcos María Arnaiz de Ugarte en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE ARANDA DE DURO, de la que es Presidente D. Fermín , frente a Julián -por prescripción-, absolviéndole de las pretensiones contra el ejercitadas, con expresa imposición de costas a la parte actora de las causadas a su instancia. - SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr Marcos María Arnaiz de Ugarte e nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 ARANDA DE DUERO, de al que es Presidente D. Fermín , frente a CONSTRUCCIONES VILLARANDA S.L., y Eladio , siendo procedentes los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara la existencia de desperfectos en la rampa de acceso al garaje del edificio sito en la calle DIRECCION000 Nº NUM000 de Aranda de Duero, promovido pro Construcciones Villaranda SL, dirigido técnicamente por Julián , y Eladio . 2.- Se condena solidariamente a los codemandados Construcciones Villaranda SL y a Eladio a subsanar los defectos de la rampa indicada, ejecutando las siguientes unidades de obra: deberán modificar el forjado del portal hasta el actual acceso al ascensor con la creación de una rampa y la construcción del nuevo forjado con elementos constructivos del menor espesor posible. De este modo la altura de paso de vehículos en la parte inferior de la curva de la rampa podrá ganar en torno a 45 o 55 centímetros. El tabique de separación del portal con el garaje se podrá realizar con material más delgado de modo que se puedan ganar en torno a 10 o 15 cm. De la parte alta de al curva. Se deberá igualmente modificar el trazado en sección de la rampa de modo que se suavice la parte con mayor pendiente, intentando dejar una última zona de desaceleración.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales, con la salvedad indicada anteriormente para las costas del codemandado".hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales, con la salvedad indicada anteriormente para las costas del codemandado".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Eladio , Construcciones Villar Aranda S.L., y D. Fermín , y Comunidad Propietarios del Edificio C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Aranda de Duero, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 23 de Septiembre de 2008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE CONSTRUCCIONES VILLA ARANDA SL

  1. - Cumplimiento de las obligaciones contractuales.

    En los motivos primero a tercero del escrito de Recurso de Apelación la entidad constructora pone de manifiesto que no existe incumplimiento contractual por su parte, pues ha actuado conforme al Proyecto y que el acceso a los garajes y las plazas de garaje se utilizan "normalmente".

    Sobre este motivo de impugnación no procede sino dar por reproducidos las detalladas y sólidas argumentaciones de la sentencia de instancia en los puntos 1 a 7 del FJ Cuarto, que no se han desvirtuado en ningún caso con los argumentos del recurso y que ponen de manifiesto la inhabilidad de los accesos al garaje y que la empresa constructora asumió y ejecutó un Proyecto que no había calculado y dimensionado con corrección el acceso a los garajes y que no permitía su plena utilización conforme a la finalidad de fácil utilización por un conductor medio y adecuado uso con cualquier vehículo ya sea grande o pequeño que le es propio.

    En este sentido, se trata de una rampa de acceso con importantes deficiencias como son: acceso al garaje sin meseta de deceleración, lo que supone el acceso a la calle sin visibilidad; una pendienteexcesiva; una anchura inferior a la debida en la recta de la rampa y en la parte de la curva, así como insuficiencia en su radio de curvatura, lo que no se ha solucionado con intentos de arreglos posteriores, y que queda acreditado por los informes obrantes en la causa y aportados como pruebas 3 y 4 de la demanda

    (f. 28 y ss), que no han sido desvirtuadas con prueba pericial contradictoria que los desvirtúe.

    Existe pues una mala construcción del acceso a los garajes y al respecto debe de recordarse que la acción del art. 1591 del CCv y entre otras en su sentencia de 30 de julio de 2003 ha declarado" la acción basada en el art. 1591 del C Civil , al ser la aplicable a la presente edificación, al no verse la misma afectada por la ley 38/1999 de 5 de noviembre , de ordenación de la Edificación tiene por finalidad la reparación de los llamados vicios de la construcción, cuya aparición haya dado lugar a la ruina del edificio que como ha establecido esta Sala, en sus sentencias de fecha 17 de enero de 1994 y 15 de mayo de 1995, 29 de diciembre de 2000 y 6 de junio de 2003 , siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (T.S. 29 de marzo de 1994; 7 de febrero y 16 de marzo y 22 de mayo de 1995 y 2 de enero de 1996, 8 de mayo y 19 de octubre de 1998, 15 de diciembre de 2000, 24 de enero y 8 de febrero de 2001 entre otras) debe interpretarse de manera que sean salvaguardados los derechos de los propietarios de un edificio que observan como éste presenta fallo en la estructura, en sus servicios;... que no se deben a un defectuoso mantenimiento, o al mero transcurso del tiempo, sino a un mal Proyecto o a una mala ejecución, entendiéndose la expresión "mala" como equivalente a incompleta, en definitiva incorrecta, de ahí que sea lógico que en el concepto de ruina se comprenda no solo el desmembramiento total o parcial del edificio, sino que también se extienda a aquellos defectos constructivos que por exceder de las imperfecciones corrientes impliquen una ruina potencial que hagan temer por su pérdida o por la inutilización para la finalidad que les es propia". En términos generales, la de S.T.S. de 8 de febrero de 2001 proclama que "en el concepto de ruina no solo se incluye la física o material, por derrumbe de la construcción, total o parcial, sino que también abarca la denominada ruina funcional, aplicable a los defectos y vicios de lo edificado que imposibilitan su utilización normal o lo hacen impropio para su habitual destino, representando violación contractual en cuanto a las condiciones convenidas para que las viviendas enajenadas pudieran cumplir su función principal,.."

    En todo caso, sobre esta cuestión la SAP de Burgos Sección Tercera y referido a la misma rampa y al mismo garaje, en un criterio que este Tribunal comparte, dijo: "A propósito de las plazas de garaje, la sentencia de 24 de mayo de 1001, resumiendo la doctrina jurisprudencial (STS de 3 de marzo de 1.979, 24 de septiembre de 1.986 y 15 de julio de 1.987) declara que "es de considerar como esencial la adecuación que las plazas de garaje han de tener respecto al fin que le es propio, adecuación que alcanza tanto al tema de las dimensiones como al de los accesos, y la compraventa de las mismas comporta la obligación de entrega el objeto hábil y la plena satisfacción del comprador que le permite el uso de la plaza para su específico fin"; y la sentencia de 19 de abril de 1.995 aprecia la existencia de ruina funcional del artículo 1.591 del Código Civil cuando el grave defecto constructivo "determina una falta de seguridad y eficacia en el uso del garaje y una inadecuación a su fin o destino, de manera que lo edificado no se ajusta a las necesidades y exigencias previstas para su correcta utilización y disfrute". Y al finalizar el Fundamento Cuarto refiere cómo los defectos o problemas detectados en la plaza de garaje nº 1 deben calificarse como vicios ruinógenos que impiden el normal disfrute conforme a su destino, convirtiendo su uso en molesto e irritante que determina una falta de seguridad y eficacia en el uso del garaje y una inadecuación a su fin o destino".

    A mayor abundamiento, y en cuanto a la responsabilidad contractual de la entidad constructora-promotora, y al...

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