SAP La Rioja 159/2008, 20 de Noviembre de 2008

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2008:623
Número de Recurso27/2008
Número de Resolución159/2008
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 159 DE 2008

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 27/2008, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 8/2008 (anteriormente Diligencias Previas nº 180/2007) procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, seguida por el delito de LESIONES contra Carlos Antonio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, con D.N.I. número NUM000 , nacido en Logroño (La Rioja), el día 22 de julio de 1981, hijo de Angel y de Maria Teresa, con domicilio en Lardero (La Rioja), CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , cuya solvencia o insolvencia no consta, y estando en situación de libertad por esta causa, habiendo estado detenido por la Policía el día 7 de enero de 2007, fecha en la que fue puesto en libertad, en la que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, como acusador público, y como acusación particular D. Felix , representado por la Procuradora Dª CARINA GONZALEZ MOLINA y defendido por el Letrado D. JOSE GULLON RODRIGUEZ, y, como actor civil el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, defendido por el ABOGADO DE GOBIERNO DE LA RIOJA, y como acusado, el referido, Carlos Antonio , representado por la Procuradora Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE y defendido por el Letrado D. EDUARDO PECHE, y en el que ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO: HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que minutos antes de las 19:30 horas del día 6 de enero de 2007, ocurrió una circunstancia o maniobra de tráfico causada por el vehículo marca Skoda Octavia, matrícula PU-....-X , conducido por Felix , mayor de edad, que circulaba, conduciendo dicho vehículo, por el carril izquierdo de los que tiene la calle Duques de Nájera en cada dirección, y, en concreto,en dirección hacia calle Chile y posteriormente, calle Club Deportivo, y que al llegar a la altura donde está ubicado el colegio de Jesuitas, en la referida calle Duques de Nájera, realizó una maniobra de paso al carril derecho de dicha vía, según su dirección, hacia la calle Chile y posteriormente, calle Club Deportivo, de modo que golpeó ligeramente al vehículo marca Fiat Stylo, matrícula ....-ZZL , que conducido por el acusado, Carlos Antonio , mayor de edad, circulaba por ese carril de la vía en la misma dirección, hacia la calle Duques de Nájera, que se vió sorprendido por dicha maniobra, sobre todo, al sentir que su vehículo fue golpeado por el otro cuando realizaba el giro o paso de carril, por lo que procedió a tocar el claxon y hacer uso del cambio de luces de su vehículo, al ver que el conductor del vehículo causante de ese ligero siniestro no se detenía en la vía para aclarar el siniestro y tomar nota de las respectivas compañías de seguros.

Ocurridos estos hechos, ambos conductores siguieron con la circulación de sus vehículos en dirección calle Duques de Nájera para pasar, posteriormente, a la Avenida Club Deportivo, haciéndose uso del sistema de claxon y de luces de su vehículo por parte del acusado, Carlos Antonio , con el fin de que el conductor causante del siniestro se detuviese en la vía, aunque sin conseguir tal situación, hasta llegar a la altura del número 72 de la calle Club Deportivo, según la dirección que llevaban ambos vehículos, pues al detenerse el primer vehículo, marca Skoda, matrícula PU-....-X , ante el semáforo existente en aquella zona de la calle, que se encontraba en posición o situación de rojo para los vehículos que circulaban por la vía en esa dirección, el conductor del segundo vehículos marca Fiat, ....-ZZL , el acusado, Carlos Antonio , tras detener, también, este vehículo, salió rápidamente del mismo y se dirigió a la puerta delantera derecha del vehículo que le precedía en la vía, el anteriormente señalado, marca Skoda, correspondiente a la puerta del copiloto del conductor, abriéndola e introduciendo parte del cuerpo en el interior del vehículo con el fin de coger las llaves del mismo, si bien, ante la oposición de su conductor, Felix , que se defendió con las manos para impedir que el acusado consiguiese coger las llaves, éste procedió a salir de esa parte del vehículo, y dirigirse seguidamente a la puerta del conductor del vehículo, que abrió con el fin de introducirse en su interior, como así hizo parcialmente, si bien ante la oposición del conductor, Felix , salió del mismo, apartándose ligeramente para a continuación dar una fuerte patada sobre la cara de Felix y, en concreto, sobre su ojo izquierdo, procediendo seguidamente a retirar las llaves que éste último tenía puestas en el turismo, lo que consiguió, dado el estado en el que quedó Felix , a causa de la agresión que acababa de sufrir causada por el acusado.

Como consecuencia de la patada dada por Carlos Antonio a Felix , éste sufrió lesiones consistentes en traumatismo en ojo izquierdo, con herida en párpados, hipema traumático, hemorragia corriorretiniana, fractura del suelo de la órbita, atropamiento del músculo recto inferior que provoca diplopia, hemoseno maxilar, de las que fue asistido en el Hospital San Pedro precisando tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica, estando ocho días hospitalizado, y precisando para su curación 136 días, de los cuales 128 días estuvo impedido para sus ocupaciones, y quedándole como secuelas en ojo izquierdo:

- Leucoma que no afecta al centro de la cornea, con ligera afectación del campo visual.

- Alteración traumática del iris, midriasis postraumática que produce deslumbramiento grado moderado-alto.

- Esclerosis del cristalino, que ha podido suponer una agravación de la esclerosis propia de la edad asimilable a la catara postraumática grado leve.

- Ptosis unilateral, grado leve.

- Diplomacia ocasional, con fatiga, susceptible de mejorar, grado mínimo.

- Maculopatía por tracción que junto con el resto de alteraciones produce una disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo, necesitando revisiones periódicas por la posibilidad de aparición de complicaciones, aunque en la actualidad la situación es estable. Valorada la pérdida de agudeza visual y la probabilidad de complicaciones, que se podría asimilar a la pérdida de visión de un ojo de 25%.

- Pérdida de funcionalidad global del ojo izquierdo inferior al 50%, en atención al conjunto de funciones oculares en cada persona, y las que el lesionado tiene alteradas a consecuencia de la agresión sufrida.

II.- CALIFICACIONES DE LAS PARTES

PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto en el artículo 150 del CódigoPenal , del que era autor el acusado, Carlos Antonio , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al que procedía imponer las penas siguientes: cinco años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximarse a menos de 400 metros a la persona, domicilio, lugares frecuentados y lugar de trabajo de Felix , así como de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de cinco años.

Por vía de responsabilidad civil procede que el acusado indemnice a Felix en la cantidad de 8.640 euros por las lesiones (a razón de 90 euros cada día de hospitalización y 60 cada día impeditivo, y 30 euros por cada día no impeditivo), y de 30.000 euros por la secuela, y en la cantidad que se acredite en el acto del juicio oral o en ejecución de sentencia por los gastos médicos, de desplazamiento, etc que hubiera sufrido, y al Servicio Riojano de Salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos médicos generados por la prestación de asistencia médica, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a todas las cantidades.

SEGUNDO

En igual trámite, la acusación particular ejercida por la Procuradora Dª Carina González Molina, en representación de D. Felix , calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto en el artículo 149 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, del que era autor el acusado, Carlos Antonio , al que procedía imponer las penas siguientes: seis años de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

En aplicación del artículo 57 del Código Penal , se le impondrá la pena de prohibición de aproximarse a menos de 400 metros a la persona, domicilio, lugares frecuentados y lugar de trabajo de Felix , así como de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 5 años.

En cuanto a la responsabilidad civil y respecto a los días de curación, dicha acusación particular, mostró su conformidad con la petición del Ministerio Fiscal de 8.640 euros, a razón de 90 euros por cada días de hospitalización y 60 euros por día impeditivo.

Por las secuelas solicita: 40.000 euros por secuelas funcionales y perjuicio estético; 20.000 euros por pérdida de calidad de vida e invalidez parcial para sus actividades diarias.

Por gastos la cantidad de 1.835,66 euros.

Igualmente, solicita se impongan al acusado la costas procesales, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

TERCERO

En igual trámite, la defensa del acusado, Carlos Antonio , en base a los hechos que describía, consideró que eran constitutivos de un delito previsto en el artículo 150 del Código Penal , delito de lesiones, del que era autor dicho acusado, con concurrencia de las...

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