SAP Málaga 644/2008, 13 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución644/2008
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Fecha13 Noviembre 2008

SENTENCIA Nº 644

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 358/2008

JUICIO Nº 151/2005

En la Ciudad de Málaga a trece de noviembre de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso Yolanda y Aurora , que en la instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por el Procurador Dª. AMALIA CHACON AGUILAR y defendidos por el Letrado D. JUSTO PUEYO SANCHEZ. Son parte recurrida Jose Francisco y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, que están representados por el Procurador Dª. ANA CALDERÓN MARTIN y defendidos por los Letrados D. FERNANDO ESTELLA LOPEZ y D. PABLOATENCIA ROBLEDO, que en la instancia han litigado como partes demandadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15.11.07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Yolanda y Dª Aurora contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y contra D. Jose Francisco , debo absolver y absuelvo a éstos de cuantos pedimentos se contienen contra los mismos en la demanda, con expresa condena de las costas causadas a los actores."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12.11.08, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora del presente proceso, don Yolanda y doña Aurora , se interpone demanda en solicitud de la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales practicadas en el Proceso de Ejecución Hipotecaria nº 450/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola, promovido contra aquellos por la entidad mercantil Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid; en cuyo procedimiento de ejecución se procedió a la venta de la finca hipotecada, propiedad de los aquí actores, siendo el comprador de la finca don Jose Francisco . Dirigiéndose también la demanda frente al adquirente de la finca objeto de la ejecución hipotecaria.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. La ratio decidendi de la resolución se concreta en las siguientes consideraciones:

  1. - Una de las especialidades de la ejecución hipotecaria radica en la exigencia de fijar un domicilio a efectos de notificaciones para poder acceder al procedimiento especial de ejecución (art. 682.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), concediendo al deudor la libertad de su determinación, ya en la escritura de constitución de la hipoteca (o en acta notarial posterior, si se cambia), ya en la escritura de adquisición de la vivienda, si se trata de bien previamente hipotecado (art. 683.3 LEC ). Todas las notificaciones han de ser realizadas en el domicilio designado a tal efecto, sin que el órgano judicial venga obligado a efectuar indagaciones sobre domicilio al amparo del art. 156 LEC . La falta de designación de domicilio impide la promoción del proceso de ejecución hipotecaria, quedando al ejecutante el cauce del juicio declarativo.

  2. - En el caso de autos consta la designación de domicilio a efectos de notificaciones en la escritura de constitución de la hipoteca, sin que se realizase designación alguna al respecto en la escritura de adquisición de la vivienda y subrogación en la meritada hipoteca. La designación del domicilio que realizan los ejecutados como intervinientes en esta última escritura no es equiparable al domicilio a efectos de notificaciones que requiere el art. 682.2 LEC

  3. - No ha existido infracción de los artículos 683, 685, 686 y 691.2 de la LEC al realizarse los actos de requerimiento y notificación al deudor en el único domicilio en que era obligado hacerlos, la finca hipotecada.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se alza la parte demandante mediante el presente recurso de apelación, el cual se basa en supuesta infracción de normas o garantías procesales que han causado indefensión, determinante de la nulidad de actuaciones. Dicha nulidad es referida a distintas secuencias del proceso de ejecución, tales como: a) ausencia de los documentos que han de acompañar al título de crédito para el despacho de ejecución (art. 685.2 , en relación con los artículos 573 y 574, de la LEC ), concretamente el documento que acredite haberse notificado al deudor la cantidad exigible; b) requerimiento de pago y notificación del auto de despacho de la ejecución; y c) notificación de la providencia por la que se encomienda la realización del inmueble hipotecado a través de entidad especializada.

En todos los casos, la infracción procesal postulada por la parte apelante tiene un denominador común, al basarse en vulneración de los artículos 683.3, 686.1 y 156 de la LEC. Con apoyo en talespreceptos, la parte apelante llega a las siguientes conclusiones: a') a efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los ejecutados, como terceros adquirentes de la finca hipotecada, era el que aparecía designado en la inscripción de su adquisición, en la que figuraban dos direcciones de los ejecutados, ambas en el Reino Unido (art. 683.3 ); b') el requerimiento de pago a los ejecutados tenía que practicarse en el domicilio que resultaba vigente en el Registro, el cual era el últimamente referido (art. 686.1 ); y c') ante el resultado negativo de los actos de comunicación practicados en la finca hipotecada, y ante la manifestación del acreedor de serle imposible designar un domicilio o residencia de los ejecutados, el tribunal de la ejecución venía obligado a utilizar los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del art. 155 ; en ningún caso se podía considerar imposible la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constaba en registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso, cual así ocurría en el presente caso, al constar el domicilio de los ejecutados en el Registro de la Propiedad (art. 156.1 ).

TERCERO

El recurso...

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