SAP Navarra 274/2008, 10 de Noviembre de 2008

PonenteRAFAEL LARA GONZALEZ
ECLIES:APNA:2008:943
Número de Recurso4/2008
Número de Resolución274/2008
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 274/2008

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

D. RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 10 de noviembre de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 4/2008, derivado del Juicio ordinario nº 144/2007, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandada, SOCIEDAD COOPERATIVA DE HOSTELERIA NAVARRA LIMITADA, representada por la Procuradora Dña. CARMEN HUALDE ESCUJURI y asistida por el Letrado D. CARLOS GARAIKOETXEA MINA; parte apelada, la demandante), Dña. Sonia , representada por la Procuradora Dña. ZULEMA GONZÁLEZ MARTÍN y asistida por la Letrada Dña. MARTA BEADES ESCUJURI.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 18 de septiembre de 2007, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario 144/2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Sonia contra SOCIEDAD COOPERATIVA DE HOSTELERIA NAVARRA LIMITADA, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 11.508,52 euros y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de los pedimentos del suplico de la demanda, más los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda.

Las costas procesales serán comunes por mitad y cada uno las causadas a su instancia."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, SOCIEDAD COOPERATIVA DE HOSTELERIA NAVARRA LIMITADA.

CUARTO

La parte apelada, Dña. Sonia , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, donde se formó el Rollo de Apelaciones juicios ordinarios nº 4/2008, señalándose el día 28 de octubre de 2008 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la mercantil demandada -Sociedad Cooperativa de Hostelería Navarra Limitada- al pago a favor de la parte actora -Doña Sonia - de la cantidad de 11.508,52 euros, más los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda.

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se alza la representación procesal de la mercantil demandada en el entendimiento de que la extinción del contrato no se produjo por denuncia unilateral del mismo imputable a su ámbito de responsabilidad, sino que la finalización de la relación jurídica tuvo su causa en el mutuo acuerdo entre las partes. Asimismo, la parte apelante interesa, para el supuesto de que esta Sala confirme la existencia de denuncia unilateral del contrato calificada como incumplimiento, que la consiguiente obligación de indemnizar a la actora se concrete en la cantidad que realmente corresponde a los daños y perjuicios ocasionados (3.740,46 €) y no a la cuantía superior concedida por el Juez de instancia (11.508 ,52 €). Todo ello, además, cuestionado por la cooperativa apelante sobre la base de la actuación desleal y contraria a la buena fe llevada a cabo por la parte actora, por cuanto se ejercitó la correspondiente acción judicial tras haber transcurrido aproximadamente cinco años desde la extinción del contrato.

En sentido adverso al manifestado en el recurso de apelación, la parte actora en su escrito de oposición al mencionado recurso solicita su íntegra desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos y el pago de las costas procesales también en apelación.

SEGUNDO

A fin de dar cumplida respuesta al primer motivo planteado por la apelante en su escrito, es decir, si el denominado por las partes "contrato mercantil de prestación de servicios de limpieza" tuvo como causa de extinción la denuncia unilateral de la sociedad cooperativa o el mutuo disenso, se hace necesario partir del contenido de la estipulación numerada con el ordinal cuarto y relativa a la "duración" del citado negocio jurídico, a tenor de la cual "el presente contrato tendrá una vigencia de un año. A su vencimiento podrá prorrogarse tácitamente por voluntad de ambas partes y por periodos anuales, salvo denuncia expresa y por escrito que tendrá que formularse con una antelación mínima de dos meses". Es asimismo esencial recordar que el contrato del que en último término trae su causa la presente litis se encuentra fechado el día "21 de Octubre de mil novecientos noventa y siete".

En el supuesto que nos ocupa no se discute ni el contenido del contrato ni tampoco el hecho de que la parte demandada (hoy apelante) prescindiera de las formalidades contempladas en el mismo en cuanto no preavisó a la actora (hoy apelada). El dato controvertido queda pues nítidamente fijado por las partes en la causa de la extinción del contrato. La parte apelante insiste en su escrito en que el contrato de prestación de servicios de limpieza tuvo como causa de extinción un verdadero acuerdo de voluntades entre las partes contratantes, acuerdo dirigido a disolver el vínculo contractual y dejar sin efecto las obligaciones derivadas del mismo.

A ese respecto, esta Sala considera en la línea jurisprudencial recogida, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 , que el mutuo disenso es, en efecto, un contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes que han celebrado anteriormente otro acuerdan (contrarius consensus) que la regulación puesta en vigor con él pierda vigencia; y como contrato que es, debe reunir los elementos esenciales que el artículo 1.261 del Código Civil exige para todos los negocios jurídicos...

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