SAP Vizcaya 930/2008, 10 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:APBI:2008:2638
Número de Recurso789/2008
Número de Resolución930/2008
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA N U M . 930/08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADO Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

En BILBAO, a diez de Noviembre de dos mil ocho.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 341/08 ante el Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y otro de amenazas en el ámbito familiar contra D. Benigno , D.N.I. número NUM000 y nacido el 17 de Noviembre de 1.983 en la localidad de Barakaldo (Bizkaia), hijo de José Luís y María Teresa, como acusado, representado por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa y asistido por el Letrado D. José María Ruiz García, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 10 de Septiembre de 2.008 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Hechos Probados: ÚNICO.- Ha resultado probado que pese a que D. Benigno conocía que en fecha 13 de Enero del año 2.008 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta localidad auto en el seno de las diligencias previas número 223/08 por el que se le imponía cautelarmente al mismo la prohibición de aproximarse a su pareja sentimental Dña. Estrella así como a su domicilio a una distancia no inferior a cien metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de tramitación de la causa, el mismo desdeel día 7 de Julio de 2.008 convivió con aquélla en el domicilio de esta última sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Portugalete. Sin embargo, el día 12 del mismo mes y año Dña. Estrella , ante la actitud del acusado, llamó a la Policía Autonómica ocurriendo que a la llegada de los correspondientes agentes al citado domicilio el encausado, para evitar ser visto, escapó de la vivienda por el balcón de la misma, intentando acceder de nuevo transcurridos unos diez minutos ante lo cual Dña. Estrella volvió a requerir la presencia de la Policía que finalmente detuvo al acusado en el citado balcón.

En el momento de delinquir D. Benigno ya había sido condenado ejecutoriamente con anterioridad por un delito de quebrantamiento de condena, el día 19 de Mayo de 2.008, a la pena de nueve meses de prisión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de este mismo partido judicial en la causa 91/08 (ejecutoria 200/08)."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO aD. Benigno , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a aquél del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que el mismo era también objeto de acusación.

Y todo ello con imposición de las costas a tal condenado."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Benigno en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que declara probados la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Motivos del recurso

El condenado interpone recurso alegando: a) indebida denegación de la prueba pericial forense interesada en la instancia, encaminada a determinar el grado de adicción al alcohol y a las drogas y relevante para enjuiciar la repercusión de dichas adicciones en su capacidad volitiva y cognoscitiva, resultando que el Juzgado la ha considerado innecesaria por la ausencia de relación de los hechos acaecidos con las circunstancias modificativas que la prueba pretendía acreditar; b) error en la valoración de la prueba, pues existió consentimiento por parte de la mujer respecto de la convivencia que prohibí la orden de alejamiento en vigor, según ésta ha declarado; c) infracción del art. 468 CP , que tipifica el delito de quebrantamiento de medida cautelar, en esencia por lo anteriormente alegado.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia apelada, por estimarla conforme a Derecho.

SEGUNDO

Cuestión procesal

La circunstancia atenuante simple descrita en el art. 21.2 del Código , como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que puede ser muestra la STS núm. 1345/99, de 27 de septiembre , supone el reconocimiento por parte del legislador de que una adicción que, según la prueba practicada, pueda calificarse de grave (por su duración, intensidad, o circunstancia similar), y lleva consigo una disminución de la imputabilidad cuando es causal en relación con el delito cometido.Por tanto, no basta con que se compruebe una grave adicción, sino que ésta ha de tener relación causal con el hecho cometido. El legislador, al introducir en el art. 21.2 del Código Penal una circunstancia atenuante relativa a la drogadicción, no ha establecido una especie de prima o privilegio penal a favor de quienes consuman drogas, de modo que tal hábito constituya de por sí un motivo para reducir la responsabilidad penal. La circunstancia atenuante 2ª del art. 21 lo que atiende es a la disminución de la imputabilidad que se produce en quien padece una grave adicción a sustancias de por sí adictivas y a la compulsión que, debido a esta grave adicción, puede tener para obtener la droga o recursos con los que adquirirla. Se trata, en suma, de objetivar la disminución de la capacidad de adaptar la conducta al conocimiento ¿que no estaría en ningún caso afectado¿ de la ilicitud de los hechos que se realizan, de modo que la sola prueba de la adicción y la naturaleza del hecho bastarían para la aplicación de la circunstancia atenuante que, de otro modo, exigiría la prueba de la concreta afectación de la...

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