SAP Pontevedra 601/2008, 5 de Noviembre de 2008

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2008:2653
Número de Recurso541/2008
Número de Resolución601/2008
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.601

En Pontevedra a cinco de noviembre de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 23/07, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 541/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Oscar , representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. ELOY ARTIME COT, y como parte apelado-demandante: FRIGORÍFICOS SANTOÑA SL, representado por el Procurador

D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. GUILLERMO NOGUES LINARES; apelados-demandados: FRIGORÍFICOS NOVOBUEU SL, YELOWFIN TUNA SL, NOVAPESCA ANTOLÍN SL, D. Julián , no personados en esta alzada, sobre responsabilidad de administradores, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 21 abril 2008 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo la demanda deducida por la representación procesal de FRIGORÍFICOS SANTOÑA, SL, y en consecuencia:

  1. - Condeno a FRIGORÍFICOS NOVOBUEUMSK y a NOVAPESCA ANTOLÍN, SL, y con el mismo carácter solidario, a los administradores de FRIGORÍFICOS NOVOBUEU, SL, D. Oscar y DON Julián , a abonar a FRIGORÍFICOS SANTOÑA, SL la suma de 85.635,79 euros.

  2. - Condeno a NOVAPESCA ANTOLIN, SL y a YELOWFIN TUNA SL y con carácter solidario a su administrador, DON Julián , a abonar a la actora la suma de 37.841,86 euros.

  3. - Las cantidades anteriores devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial.

  4. - Condeno a los demandados al pago de las costas devengadas en el proceso."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Oscar se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintidós de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Poco más se puede añadir a lo expuesto por el Juzgador a quo en la sentencia de instancia, cuyos razonamientos la Sala hace propios, dándolos por reproducidos, sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá.

Se ejercita por la actora-apelada -en lo que aquí nos interesa, puesto que promovió una pluralidad de acciones en acumulación subjetiva y objetiva- acción en reclamación de la responsabilidad de los administradores sociales, ex artículos 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, fundada en el hecho de no promover la disolución de la sociedad o la declaración de concurso cuando concurría causa para ello. Concretamente, en el escrito rector se hace referencia a "la falta de presentación de las cuentas anuales (en lo que nos interesa, de la empresa "Frigoríficos Novo Bueu, S.L.", de la que el apelante era administrador solidario junto con su hermano Julián ), la carencia de bienes, el cese real en su actividad, su situación de insolvencia y la falta de patrimonio y capital social, la falta de inicio de procedimiento concursal en plazo, el entramado societario montado con el fin de defraudar a sus acreedores, (...)".

Así, como primer motivo de apelación denuncia el recurrente D. Oscar la concurrencia de infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , puesto que no sería sino un mero trabajador por cuenta ajena de su hermano, "que era el único que ejercía la dirección real de la empresa y el que tomaba las decisiones", mientras que Oscar no sería "más que un administrador formal, designado por su hermano, por la confianza evidente que tenía en él", siendo así que "no ha intervenido en absoluto en esas operaciones comerciales que vincularon a la empresa demandante con >".

Como expone la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 2006 , "reiteradas sentencias de esta Sala han analizado la cuestión, con soluciones que divergen más en la expresión formal que en el fondo, pues cuando se señala que se trata de una responsabilidad cuasiobjetiva o incluso objetiva (Sentencias de 3 de abril de 1998, de 20 de abril y 22 de diciembre de 1999, de 20 de diciembre de 2000, de 20 de julio de 2001, de 25 de abril de 2002, de 14 de noviembre de 2002 ) se dice, en el fondo, que está basada en el hecho objetivo (la omisión de la convocatoria o de la solicitud, en general de la promoción de la liquidación y -ahora- del concurso) sin atender a la calificación de la conducta culposa o diligente del administrador en el ejercicio del cargo (como, en cambio, requiere el artículo 135 LSA en la acción individual, aunque la presume, como se deduce del artículo 133.3 LSA ). Tal es la razón de que algunas decisiones de esta Sala, no pudiendo establecer la conexión entre el comportamiento y el daño, hayan señalado que se trata de una sanción o pena civil (Sentencias de 30 de octubre y 21 de diciembre...

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