STS, 10 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 1981

Núm. 514. Sentencia de 10 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Autoría. Doctrina de la autoría sucesiva.

En virtud de la doctrina de la autoría sucesiva se reputa autor a quien interviene durante la ejecución de un hecho iniciado por otro coadyuvando con su comportamiento o sumando su propio esfuerzo

para el logro de la empresa criminal o consumación del delito de que se trate, latineando lo ya realizado por quien anteriormente hubiese iniciado el "iter criminis".

En la villa de Madrid, a 10 de abril de 1981;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Daniela , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional en fecha 2 de mayo de 1980, en causa seguida contra dicha recurrente y otros por el delito de detención ilegal, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y la referida procesada, representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así expresamente se declara, que el día 19 de febrero de 1979, sobre las 13,45 horas, cuando salía de la factoría "Michelín", de Vitoria, el Director de la misma, don Leonardo , y se dirigía a su domicilio, en el vehículo de su propiedad, "Seat-132", FU-....-Y , tras de estacionar éste en la esquina formada por la confluencia de las calles de Carlos VII y San Antonio, se le acercaron unos jóvenes, portando armas de fuego, los que le conminaron a introducirse nuevamente en el citado automóvil, sentándose uno de dichos jóvenes delante, junto al volante, y otro detrás, junto al señor Leonardo , y conduciendo el primero el vehículo, lo puso en marcha, deteniéndolo poco después, a la altura del Parque de la Florida, en donde entró en el coche otro joven, procediendo todos en dicho momento a despojar al señor Leonardo de su reloj, a taparle los ojos con algodones, a colocarle unas gafas oscuras, sujetas con esparadrapo y obligándole a agacharse. Después, de un corto recorrido, efectuaron una nueva parada, cambiándolo de vehículo, introduciéndolo en él, en donde asimismo le forzaron a tumbarse entre los asientos. A la media hora aproximadamente efectuaron una nueva parada, cambiando de vehículo e introduciendo al señor Leonardo en el maletero de éste. En estas condiciones circularon durante largo espacio de tiempo, y transcurrido éste, le sacaron del maletero y a pie le condujeron a un habitáculo subterráneo habilitado en el suelo, que constituía como una especie de cueva, de reducidas dimensiones, en el que entre otras cosas había una litera con dos camas, una mesa, unas sillas, una lámpara de gas y otros útiles y enseres. De dicho habitáculo obra un reportaje fotográfico a los folios 67 a 71, y fue reconocido el día 26 de marzo de 1979 porel señor Leonardo , en diligencia plasmada al folio 101, el cual fue descubierto por la Policía, gracias a los datos suministrados por algunos de los procesados. El repetido señor Leonardo fue obligado por sus secuestradores a permanecer en dicho cueva hasta las últimas horas del día 28 de febrero, en que tras de sacarle de ella y de vendarle los ojos, le transportaron en automóvil durante largo espacio de tiempo y le liberaron en las proximidades de Vitoria, siendo sobre la una horas del día 1 de marzo de 1979. Durante todo el tiempo que duró su secuestro recibió buen trato. La descrita acción fue proyectada y realizada por el grupo organizado y armado "ETA, Rama Político-Militar", el cual postula y practica la violencia sobre personas y cosas como medio de conseguir los designios político-sociales e independentistas del País Vasco, que defiende, y la cual llevó a efecto, por medio de varios "comandos" de los integrados en ella. Los procesados, Juan María (alias " Pelos "), Víctor (alias " Chapas "), Javier (alias " Pitufo " y " Chiquito ") y Daniela , eran a la sazón miembros activos de "ETA Político-Militar", que llevaron a efecto el secuestro del señor Leonardo , habiendo tenido participación directa y personal, cada uno de los acusados en distintas misiones y fases de la operación, y entre otras, Juan María y Víctor , fueron los que abordaron al señor Leonardo en los momentos iniciales del secuestro; Javier , quien desde la calle y a corta distancia cubría y aseguraba la acción, y Daniela , quien en una fase de la misma, subió al vehículo que condujo al señor Leonardo al habitáculo en que estuvo privado de libertad y contactando varias veces entre todos, mientras tal situación duró; habiendo asimismo participado todos ellos en la fase de liberación de dicho prisionero. Los acusados Juan María y Víctor , cuando el día 20 de marzo de 1979 se dirigían hacia Bilbao, en un vehículo propiedad de una hermana del primero, sufrieron un accidente de tráfico, siendo trasladados al Hospital Civil de Basurto, ambos heridos, en ocasión de que realizaban acciones de vigilancia cerca de la persona del Diputado vasco señor Domingo , al que proyectaban secuestrar. No se ha probado suficientemente en el proceso que "ETA Político-Militar" exigiese rescate ni impuesto por la liberación del señor Leonardo , ni consta ninguna otra condición, pareciendo desprenderse que efectuó la operación con fines propagandísticos de la ideología que el grupo defiende, basada en conflictos laborales surgidos en la empresa "Michelín", dirigida por el secuestrado.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados integran un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 480, párrafo primero, del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores del número primero del artículo 14 los procesados Juan María , Víctor , Javier y Daniela , sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan María , Víctor , Javier y Daniela , como responsables en concepto de autores de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan María , Víctor , Javier y Daniela , como responsables en concepto de autores de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago, por cuartas e iguales partes, de las costas y a que satisfagan en concepto de indemnización de perjuicios, de forma solidaria, 100.000 pesetas a don Leonardo . Para el cumplimiento de la pena que se les impone les abonamos el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no les fuese computable en otra u otras de las que se les pueden seguir; y aprobamos los autos de insolvencia de los mismos consultados por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de la procesada Daniela basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se considera existe infracción del artículo 14, número primero, del Código Penal , por lo que se refiere a la participación directa en concepto de autor en la ejecución de la detención ilegal. Su actividad queda relacionada en el párrafo cuarto del primer Resultando de hechos probados, determinándose que " Daniela , quien en una fase de la misma, subió al vehículo que condujo al señor Leonardo al habitáculo en que estuvo privado de libertad", habiendo asimismo participado todos ellos en la fase de liberación de dicho prisionero. Se declara probado que la recurrente subió al vehículo que condujo al señor Leonardo al habitáculo y que, posteriormente, participó juntamente con otros en la fase de liberación. No hay ningún necho, aparte de los anteriores, que se declare probado en la sentencia referida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don José María Bandrés Molet, Letrado de la recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como de manera constante viene declarando este Tribunal, el acuerdo previo o resolución conjunta de realizar un hecho delictivo convierte en autores a todos los que habiendo intervenido en él realicen posteriormente algún acto ejecutivo, sea cual fuera el que les hubiesecorrespondido realizar como consecuencia de la distribución de papeles que a cada uno le hubiere sido asignado para el desarrollo del plan criminal entre ellos concertado, de ahí que al parecer del relato fáctico de la sentencia recurrida, que la procesada, recurrente, junto con los demás procesados, eran miembros activos de "ETA Político-Militar" e integraban los comandos que proyectaron y llevaron a efecto el secuestro de don Leonardo , habiendo tenido participación directa y personal cada uno de los acusados en las distintas misiones y fases de la operación, en una de las cuales intervino la referida procesada, subiendo al vehículo en el que era transportado el señor Leonardo conduciéndolo al habitáculo en el que fue privado de libertad, contactando todos ellos, varias veces, mientras duró la situación de encierro del señor Leonardo , habiendo intervenido todos ellos en la fase de liberación, claro resulta; que la participación de la mentada procesada debe ser calificada como constitutiva de autoría, como acertadamente lo hizo el Tribunal de Instancia, por lo que procede desestimar el único motivo del recurso interpuesto, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 10, primero, y 16 del Código Penal.

CONSIDERANDO que a mayor abundamiento, aun cuando hipotéticamente se aceptase que la procesada no había realizada otros hechos que los que se describen en el escrito de interposición del recurso, recurriendo al ilícito procedimiento de fraccionar el relato fáctico, siempre resultaría su indudable condición de coautora, dado que en virtud de la doctrina de la autoría sucesiva, sé reputa autor a quien interviene durante la ejecución de un hecho iniciado por otro, coadyuvando con su comportamiento o sumando su propio esfuerzo para el logro de la empresa criminal o consumación del delito de que se trata, ratificando lo ya realizado por quien anteriormente hubiese iniciado el "iter criminis".

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la procesada Daniela , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional en fecha 2 de mayo de 1980 , en causa seguida a dicha recurrente y otros, por el delito de detención ilegal, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. Benjamín Gil Sáez. Luis Vivas Marzal. Manuel García Miguel. Mariano Gómez de Liaño Cobaleda. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 10 de abril de 1981. Francisco Murcia. Rubricado.

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