STS, 8 de Abril de 1981

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1981:4314
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 490.-Sentencia de 8 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 18 de febrero de 1980.

DOCTRINA: Malversación impropia. Violación del deber jurídico de custodia, aunque no conste

expresamente la lesión patrimonial ni el lucro económico del disponente.

El delito de malversación impropia se consuma simplemente con la desobediencia que implica el

quebrantamiento del depósito y la disposición del objeto embargado, aunque no conste

expresamente la lesión patrimonial, ni el lucro económico del disponente, que en este caso

indiscutiblemente existe a costa del acreedor embargante, puesto que no se trata de un delito

contra la propiedad, sino que su verdadera naturaleza está constituida por la violación de un deber

jurídico de custodia de determinados bienes o caudales considerados públicos y atribuidos a

determinados sujetos, que tienen la condición de funcionarlos públicos o han sido asimilados a

ellos para determinados efectos, de lo que resulta claro que para consumar el delito mencionado

basta realizar acto de ilícita disposición de los bienes que debían conservarse, como aparece

probado que verificó el: recurrente al vender el vehículo embargado, sin dar cuenta del precio

percibido por el mismo, con el que se quedó.

En la villa de Madrid, a 8 de abril de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Romeo , en causa seguida al mismo por delito de malversación;, estando dicho recurrente

representado por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y defendido por el Letrado don Gerardo Turiel de Castro.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1980, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que en autos ejecutivos promovidos por «Rojo Cortés, S. A.», contra el procesado Romeo , mayor de edad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Avilés, fue objeto de embargo el automóvil marca «Seat-127», matrícula ....-....-F , propiedad del procesado, valorado en 150.000 pesetas, a cuyo efecto se nombró depositario judicial del mismo al expresado procesado, haciéndosele saber las obligaciones que contraía con la aceptación de dicho cargo. El día 20 de mayo de 1978, el procesado fue requerido por el Juzgado de Primera Instancia aludido para que pusiera a su disposición el vehículo embargado, no realizándolo, por haber dispuesto del mismo vendiéndolo, sin que hasta el momento haya aparecido el citado vehículo.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos, previsto y penado en el artículo 399, en relación con el número segundo del 394 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Romeo , como autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y de la indemnización de 150.000 pesetas a la entidad ejecutante «Rojo Cortés, S. A.», poniéndose dicha suma a disposición del Juzgado de Primera Instancia número dos de Avilés, a resultas de los autos ejecutivos seguidos ante el mismo. Aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Romeo , al amparo de los números primero y tercero del artículo 851, y números primero y segundo del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por infracción de ley: Primero. En relación con los artículos 399 y 394, número dos, del Código Penal , por aplicación indebida, ya que en el Resultando de hechos probados de la sentencia nada se indicaba sobre la condición dolosa de la conducta del agente, ni se señalaba nada sobre el posible perjuicio patrimonial ocasionado al Estado o a terceros; en autos obraba el oficio del Juzgado por el que se levantaba el embargo trabado en el procedimiento ejecutivo de referencia, sobre el salario (al tiempo que sobre el vehículo) de la gente; y comunicado dicho levantamiento al procesado estaba en la fundada creencia que había sido levantado el embargo de los bienes y procedió sin ánimo doloso alguno, a la venta del vehículo.-Segundo. Error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documento auténtico obrante en autos, citando el oficio del Juzgado de Primera Instancia de Avilés, por el que levantaba el embargo sobre los salarios del procesado; ello fue movido por haber pagado éste la deuda que tenía contraída; pero aunque así no fuere, o no se entendiere por no estar debidamente probado en autos, era claro que aquel oficio y el levantamiento de embargo, llevó al procesado a la fundada creencia de que se había dejado sin efecto la traba de bienes y procedió por ello sin malicia alguna al vender el vehículo embargado.-Por quebrantamiento de forma. Tercero: Al no recogerse en los hechos probados relación alguna que indicase la conducta dolosa del procesado en orden al delito de malversación de caudales públicos por el que era condenado en el fallo, existía una manifiesta contradicción en los hechos.-Cuarto. Contradicción en los hechos y conceptos que implicaban predeterminación del fallo, ya que el Resultando de hecho probados decía que el procesado «dispuso del vehículo, vendiéndolo», pero a) sin especificar si ello representó perjuicio para la entidad embargante; b) si lo hizo en su propio beneficio; c) el término «disposición del vehículo» conllevaba connotaciones que, por su carácter jurídico predeterminaba el fallo.-Quinto. Por no abordarse en la sentencia recurrida el tema de la calificación de la conducta del procesado en base a la existencia del levantamiento de embargo que había decretado el Juzgado; y este hecho que fue objeto incluso de aportación documental en la Vista del juicio, había sido ignorado absolutamente en la sentencia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 31 de marzo último, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo su recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que iniciando el estudio del recurso, por los motivos de quebrantamiento de forma, como se dispone en los artículos 901 bis a) y bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y procediendo al examen del primero de los mismos, alegado bajo el número tercero en el escrito de formalización del recurso y en el que se denuncia la existencia de contradicciones entre los hechos declarados probados y el fallo, tal alegación no puede ser atendida porque como tiene reiteradamente declarado esta Sala, la contradicción a la que se alude en el número primero del artículo 851 de la citada Ley adjetiva, es la que se produce entre los hechos declarados probados dentro del relato fáctico y no la que pueda existir entre alguno de aquéllos y la parte dispositiva de la sentencia, que en el presente caso no se da, puesto que lafalta de elementos de hechos que son necesarios para configurar el delito y la posible falta de dolo a que se refiere dicho motivo sólo podrían provocar la declaración de atipicidad de la conducta enjuiciada, lo que en todo caso sería recurrible por fondo y no por forma, como equivocadamente lo hace el recurrente en el citado motivo, que por ello ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que el motivo cuarto también alegado por forma en el que se denuncia el uso en la narración fáctica de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, citando como tal la frase «dispuso del vehículo vendiéndolo» tampoco puede ser acogido, ya que aun dejando aparte que tales términos son corrientemente descriptivos y de significado y entendimiento vulgar, en ningún caso llegarían a predeterminar el delito de malversación, puesto que para ello habría que añadir que tal acto de disposición o enajenación había sido efectuado quebrantando el depósito y era por tanto antijurídico.

CONSIDERANDO que el motivo quinto carece asimismo de fundamento, ya que en el tema de la calificación de la conducta del procesado aparece claramente resuelto en la parte dispositiva de la sentencia en la que se condena al recurrente como autor de un delito de malversación de caudales públicos, lo que demuestra que el argumento esgrimido por la defensa en base a un supuesto levantamiento del embargo del coche por el Juzgado, no fue tomado en consideración por el Tribunal sentenciador, en uso de su libre facultad de acoger o rechazar en conciencia las pruebas practicadas.

CONSIDERANDO que entrando ya en el examen del primero de los motivos de fondo en el que se alega la aplicación indebida al hecho de autos del artículo 399 del Código Penal , al no expresarse nada en la sentencia sobre la existencia del dolo en la conducta del agente, ni tampoco del perjuicio patrimonial consiguiente ocasionado al Estado a terceros, sin cuyos elementos no cabe la aplicación de dicho precepto, en tal argumentación no se tiene en cuenta que la voluntariedad de la conducta formalmente típica se presume siempre, según lo preceptuado en el artículo 1 del Código Penal y que el delito de malversación impropia se consuma simplemente con la desobediencia que implica el quebrantamiento del depósito y la disposición del objeto embargado, aunque no conste expresamente la lesión patrimonial, ni el lucro económico del disponente, que en este caso indiscutiblemente existe a costa del acreedor embargante, puesto que no se trata de un delito contra la propiedad, sino que su verdadera naturaleza está constituida por la violación de un deber jurídico de custodia de determinados bienes o caudales considerados públicos y atribuido a determinados sujetos, que tienen la condición de funcionarios públicos o han sido asimilados a ellos para determinados efectos, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 14 de febrero de 1962, 2 de diciembre de 1965 y 30 de noviembre de 1968 , entre otras, de lo que resulta claro que para consumar el delito mencionado basta realizar actos de ilícita disposición de los bienes que debían conservarse, como aparece probado que verificó el recurrente al vender el vehículo embargado, sin dar cuenta del precio percibido por el mismo con el que se quedó, todo lo que produce la desestimación del referido motivo.

CONSIDERANDO que tampoco puede prosperar el motivo segundo del recurso, amparado en el error de hecho que se dice cometido por el Tribunal de Instancia en la apreciación de la prueba, ya que el oficio del Juzgado embargante si bien constituye documento auténtico en referencia a su contenido, no alcanza a demostrar de manera directa que el embargo del vehículo hubiera sido alzado, sino que dicho documento se contraía exclusivamente a la retención de la parte proporcional del sueldo y demás emolumentos percibidos por el impugnante que le había sido ordenada a la Empresa en la que este prestaba sus servicios, a la que va dirigido el oficio en cuestión, del que racionalmente no puede deducirse el levantamiento del embargo del vehículo, toda vez que éste no era mencionado para nada, en dicho oficio, ni podía serlo porque la orden de dejar sin efecto el embargo del mismo de haber existido hubiera sido dirigida al depositario que como queda dicho era el propio recurrente, que no alega haberlo recibido, por lo que la creencia en éste de tal particularidad resultaría en todo caso completamente infundada puesto que lo que tenía que creer era que seguía embargado y en caso de duda, podía haberlo preguntado, por lo que racionalmente no puede estimarse existente, procediendo por tanto la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Romeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 18 de febrero de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de malversación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del rollo que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Fernando Cotta.- Rubricados.Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 8 de abril de 1981.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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