STS, 21 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1981

Núm. 535.- Sentencia de 21 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de León de 2 de octubre de 1980.

DOCTRINA: Robo. El subtipo agravado de robo con armas.

El delito de robo del artículo 501, párrafo último, del Código Penal, tiene asignada la pena de

presidio menor en su grado máximo, es decir, que el robo con armas constituye un verdadero

subtipo con pena propia, de la que hay que partir para luego estimar las circunstancias genéricas

concurrentes, en primer lugar, y ciñéndonos al caso planteado, la enajenación mental con valor de

eximente incompleta del artículo 9, primero, en relación con el 8, primero, del texto penal, por el

carácter penológico privilegiado que deriva del artículo 66, al realizarse a su amparo una rebaja de

uno a dos grados; y la pena inferior en grado es la de arresto mayor en su grado máximo a la de

presidio menor en su grado medio, pero concurriendo la agravante de disfraz, ha de imponerse la

pena así formada en su grado máximo.

En la villa de Madrid, a 21 de abril de 1981;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Romeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, en causa seguida al mismo por delito de robo, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y defendido por el Letrado don Luis González Moran.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 2 de octubre de 1980

, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Romeo , de treinta y dos años de edad, sin antecedentes penales, Policía Nacional, con destino en la Plana Mayor de la

71 Bandera de Oviedo, sobre las 11 horas del día 6 de febrero de 1980 penetró en la sucursal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, en Quintana de Rueda, cubriéndose la cara con un pasamontañas y esgrimiendo su pistola reglamentaria marca "Star", núm. NUM000 , del calibre 9 milímetros corto, en perfecto estado de funcionamiento, y amenazando con dicha arma al empleado Hugo , consiguió que leentregara el dinero que se encontraba en la caja, que ascendía a 294.000 pesetas, que fueron recuperadas al ser detenido el procesado sobre las 12,15 horas del mismo día, cuando conducía por la carretera LE-331 el vehículo de su propiedad que había utilizado en la realización del hecho. El procesado, en el momento de la comisión del hecho de autos, tenía disminuida su conciencia por virtud de la excesiva toma inmediata precedente de analgésicos sedantes, prescritos para atenuar sus frecuentes cefaleas, consecutivas a un traumatismo craneal sufrido hace siete años.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo previsto y sancionado en los artículos 500, 501 , número quinto, y último párrafo del mismo del Código Penal, siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal séptima del artículo 10 del mismo Código, así como la atenuante novena, en relación con la primera del artículo 8 de igual Código ; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Romeo , como autor responsable de un delito de robo ya definido, con la concurrencia de una circunstancia agravante y otra atenuante muy cualificada legalmente, también descritas, a la pena de cuatro años y dos meses de presidio menor, con sus accesorias legales, y al pago de las costas procesales. Aprobamos por sus fundamentos el auto de solvencia del procesado, al que abonamos la prisión preventiva sufrida por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Romeo , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por inaplicación del artículo 66 del Código Penal ; en los hechos declarados como probados en el Resultando de la sentencia recurrida, se admitía la concurrencia en el momento de la comisión del hecho de autos de una circunstancia eximente incompleta, consistente en la disminución de la conciencia del procesado; circunstancia que, admitida asimismo en el tercer Considerando y en el mismo fallo de la sentencia, no era tenida en cuenta a la hora de fijar la pena por inaplicación del artículo 66 del Código Penal , que preceptivamente imponía en tales circunstancias que "se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley...".

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 9 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de robo previsto en el artículo 501, párrafo último, del Código Penal tiene asignada la pena de presidio menor en su grado máximo, es decir, que el robo con armas - cuya tipificación no discute el recurso-, y según han dicho repetidas resoluciones de esta Sala, entre ellas la muy reciente de 20 de febrero del año en curso, constituye un verdadero subtipo con pena propia de la que hay que partir para luego estimar las circunstancias genéricas concurrentes, en primer lugar, y ciñéndonos al caso planteado, la enajenación mental con valor de eximente incompleta del artículo 9, primero, en relación con el 8 , primero, del texto penal, por el carácter penológico privilegiado que deriva del artículo 66 , al realizarse a su amparo una rebaja de uno a dos grados; y la pena inferior en grado es la de arresto mayor en su grado máximo a la de presidio menor en su grado medio, pero concurriendo la circunstancia agravante de disfraz del artículo 10, séptimo, que aprecia la sentencia impugnada, es forzoso acudir a la pena así formada imponiéndola en su grado máximo, que corresponde al tramo del presidio en grado medio, es decir, la equivalente a dos años, cuatro meses y un día a cuatro años y dos meses, e impuesta la de cuatro años y dos meses por la sentencia del Tribunal provincial, es obvio que ha procedido con absoluta corrección observando las normas de dosimetría penal, por lo que debe ser desestimado el único motivo del recurso del acusado, que cita la infracción del artículo 66 del Código Penal en la vía del artículo 849, primero, de la Ley Procesal Penal , sin que puedan ser atendidos los argumentos -vertidos en la vista del recurso-# que impugnan el uso de la facultad discrecional que tiene cometida el Tribunal "a quo".

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Romeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, con fecha 2 de octubre de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley" Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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