STS, 9 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 1981

Núm. 496.-Sentencia de 9 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Alicante de 18 de junio de 1979.

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

Para la apreciación del vicio o defecto procesal de la predeterminación es necesario:

Primero

Que

los supuestos de hecho de la narración que la sentencia hace sobre los mismos declarándolos

probados, contengan frases o expresiones que necesitan para ser comprendidas conocimientos

jurídicos.-

Segundo

Que estos supuestos estén en conexión con los elementos del delito, con la

determinación de su ejecución, participación o circunstancias influyentes en la responsabilidad; y

Tercero

Que la supresión de los mismos produzca un vacío en la descripción fáctica, que produzca

un fallo incongruente.

En la villa de Madrid, a 9 de abril de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Eduardo contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Alicante, en causa seguida al mismo por delito de robo, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Ángel Deleito Villa y defendido por el Letrado don José Luis Alonso Iglesias.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 18 de junio de 1979, que contiene lo siguiente: Primero. Resultando probado y así se expresa y terminantemente se declara que el procesado Eduardo , nacido el 11 de junio de 1929, de buena conducta y sin antecedentes penales, recibió el día 9 de marzo de 1978 de Pedro , viajante de joyería por cuenta de Vicente y Carlos Ramón , ambos joyeros, unas maletas conteniendo joyas para que se las guardara hasta el día siguiente, pues era la una de la noche y no quería ir portándolas, y cuando se marchó Pedro el procesado abrió los candados que cerraban dichas maletas con un alfiler y sacó joyas, con ánimo de apropiárselas, que han sido tasadas en 586.383 pesetas, quedándose con ellas, aunque luego se recuperaron y los dueños de las mismas han renunciado a cualquier indemnización.

RESULTANDO que por la referida sentencia se estimó que los indicados hechos probados eranconstitutivos de un delito de robo, previsto y penado en los artículos 500, 504 cuarto y 505 tercero del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Eduardo como autor responsable de un delito de robo, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo publicó, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del proceso; abonamos a dicho procesado, y para en su caso, el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa, y hágase entrega definitiva de lo recuperado a sus dueños que lo tienen provisionalmente a su disposición a las resultas de esta causa; por sus propios fundamentos aprobamos el auto del Instructor, de fecha 6 de diciembre de 1978

, dictado en el ramo de responsabilidad civil del sumario que decretó la solvencia del procesado.

RESULTANDO que la representación del recurrente Eduardo , al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo: Por quebrantamiento de forma. Primero: Al considerar como hecho probado un concepto que no era otro que el de la fuerza en la cosa -la supuesta fuerza empleada por el procesado en las cerraduras- y que por su carácter jurídico predeterminaba el fallo en cuanto que daba lugar a la calificación de robo que se aplicaba automáticamente al delito cometido.

RESULTANDO que por auto de esta Sala, fecha 4 de febrero último, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo segundo del recurso, articulado por infracción de ley, al ampara del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en primero de los corrientes, en cuanto al único motivo subsistente, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso respecto a dicho motivo admitido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que una vez acordada la inadmisión del segundo motivo del recurso, únicamente en este momento procesal decisorio de la impugnación casacional la Sala tiene que resolver el primero que versa sobre el vicio o defecto procesal de la predeterminación cuya doctrina jurisprudencial reiterada (sentencias de 19 de mayo y 11 de julio de 1980 y 5 de febrero de 1981) determina que para su apreciación es necesario: primero, que los supuestos de hecho de la narración que la sentencia hace sobre los mismos declarándolos probados contengan frases o expresiones que necesitan para ser comprendidas conocimientos jurídicos; segundo, que estos supuestos estén en conexión con los elementos del delito, con la determinación de su ejecución, participación o circunstancias influyentes en la responsabilidad, y tercero, que la supresión de los mismos produzca un vacío en la descripción fáctica, que produzca un fallo incongruente.

CONSIDERANDO que desde la óptica de la anterior consideración, el motivo sometido a decisión debe ser desestimado, pues al estar articulado por entender que existe el "error in procedendo» de la predeterminación, y fundamentarse en las frases de que "el procesado abrió los candados que cerraban dichas maletas con un alfiler», el mismo no puede tener viabilidad casacional en cuanto que no necesitan conocimientos de la ciencia del derecho para su comprensión, y no están utilizadas en las descripciones que determinan la dinámica de la acción en la figura delictiva del robo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 18 de junio de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Luis Vivas.-Bernardo Francisco Castro.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimoseñor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 9 de abril de 1981.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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