STS 269/1981, 7 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/1981
Fecha07 Abril 1981

SENTENCIA Nº 269

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Luis Vacas Medina

Magistrados.

D. Angel Falcón García

D. Pablo García Manzano

D. Jesús Diaz de Lope Diaz y López

D. Luis Cabrerizo Botija

En Madrid, a siete de Abril de mil novecientos ochenta y uno.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo seguido, en única instancia entre Don Felipe , mayor de edad, casado, militar en situación de retirado, vecino de Madrid, CALLE000 número NUM000 , que comparece y defiende por si mismo como demandante, con la Administración General representada y defendida por el Abogado del Estado, en impugnación de las resoluciones de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 4 de abril y 31 de octubre de 1.979, que fijaron su pensión pasiva en el 30 por ciento del haber regulador, y desestimó el recurso de reposición, y en solicitud de que se le fije en el 80 o el 90 por ciento.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que contra los acuerdos reseñados, se interpuso por el Señor Felipe , recurso contencioso-administrativo y admitido a trámite, recibido el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, formula demanda en la que expone que ingresó en el Ejercito del Aire, como mecánico de Aviación el día 1 de julio de 1.926; tomó parte en la Guerra Civil ostentando el empleo de Teniente; terminada la guerra le fue imposible seguir prestando servicios al ejercito por causas ajenas a su voluntad; dictado el Real Decreto-Ley 6/78 , solicitó sus beneficios económicos, y fue declarado en situación deretirado por edad, en 30 de noviembre de 1.978 reconociéndosele 12 trienios ( 2 de proporcionalidad 3, 4 de 6 y 6 de 10),pudiendo haber alcanzado el empleo de Capitán: La Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar, fijó el haber regulador de Capitán en 55.000 pesetas, pero la pensión de "retiro en el 30 por ciento de dicho regulador, o sea 16.500 pesetas; recurrida en reposición fue desestimada, e interpone el presente recurso jurisdiccional como fundamentos de derecho sobre el fondo que no es aplicable a la determinación de su pensión la Ley de 13 de diciembre de 1.943 , y el recurrente tiene acreditados mas de diez años de servicios efectivos; el Real Decreto-Ley 6/78 no prevé en ningún momento que el haber pasivo se fije en función de la Ley de 13 de diciembre de 1.943 , a la que solo alude en su parte expositiva y que se aplica exclusivamente al personal que haya pasado a la situación de retirado en virtud de la Ley de 12 de julio de 1.940 , mientras que el recurrente pasó a esa situación por lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 6/78 ; la Ley del 43 sólo se aplicaba a Jefes y Oficiales y asimilados sin que se le haya reconocido pertenecer a ninguna de esas clases antes del retiro; y no se le ha aplicado pues no se han cumplido los requisitos que determina el Decreto de 8 de julio de 1.944 , la norma aplicable es el Decreto número 1211/72 de 13 de abril ; según ella le corresponde el 80 por ciento del regulador, ya que se le reconocen 36 años de servicio; suplica se tenga por evacuado en tiempo y forma el traslado que le fue conferido para formalizar la presente demanda y, en su día dictar sentencia de acuerdo con las pretensiones ejercitadas, en la que se declare: Primero que la resolución de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar acordada en sesión celebrada el 31 de octubre de 1979, no es conforme al ordenamiento jurídico: Segundo Que en consecuencia el anterior acto es nulo y sin ningún valor ni efecto. Tercero Que se haga nuevo señalamiento de haber pasivo al recurrente; y en base a la Ley Texto Refundido que aprueba el Decreto 1211/72 de 13 de abril se fije una pensión de retiro del ¿o por ciento de la base reguladora del empleo de Capitán, con doce trienios ( dos de proporcionalidad 3, cuatro de 6 y seis de 10); Cuarto, con carácter alternativo, en defecto de la petición anterior y si ese alto Tribunal estimase de aplicación al caso la Ley de 13 de diciembre de 1.943 , a efectos de determinación de dicho haber pasivo que la pensión correspondiente se fije en un 90 por ciento de aquella base reguladora, por tener reconocidos el demandante, 36 años de servicios y, consiguientemente, mas de 20, conforme exige el artículo 2 de esa Ley ; Quinto, Que, con carácter así mismo alternativo y solo para el caso de que el Tribunal no estimare procedente acceder a las peticiones anteriores, se fije en su defecto, una pensión del 60 por ciento de la base reguladora; pues el recurrente tenía ya prestados en el Ejército, antes de promulgarse el Real Decreto-Ley 6/78 de 6 de marzo , mas de diez años de servicios, con lo que el supuesto entraría en los previstos al respecto por aquel artículo 2 de la Ley de 13 de diciembre de 1.943 .

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contesta a la demanda, alegando es aplicable el artículo 2 y 3 del Real Decreto-Ley 6/78 , como lo han efectuado tías resoluciones impugnadas, y aunque esos preceptos pueden ser interpretados con distintas apreciaciones, su interpretación ha de hacerse según el sentido propio de sus palabras que no puede ser alterado ante su claridad, por procedimientos interpretativos históricos o sistemáticos ni aplicar criterios de equidad cuando la Ley expresamente no lo/ha permitido*( artículo 3 del Código Civil ) pretender que los servicios a tomar en cuenta sean iguales a los trienios cuando uno y otro concepto están claramente diferenciados en el texto e querer distorsionar la norma aplicable que en modo alguno declara lo que el recurrente desea; la normativa a aplicar para determinar el porcentaje del regulador no es, el Texto refundido de la, Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y asimilado puesto que según su artículo 1 excluye de su ámbito a quienes no le es aplicable como al recurrente las Leyes 113 y 95 de 1966 , y se aplicará a estos el Estatuto de Clases Pasivas, y disposiciones complementarias y especiales y entre estas se encuentra la Ley de 13 de diciembre de 1.943 , expresamente aludido en la exposición de motivos del Real Decreto-Ley 6/78 conforme a los porcentajes del artículo 2 de la Ley de 13 de diciembre de 1.943 ; y en función de los servicios a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto-ley 6/1.978 , le ha sido señalado al recurrente la pensión por los actos impugnados que, al ser conformes a Derecho deben ser mantenidos suplica se dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando los actos recurridos y absolviendo a la Administración de las pretensiones formuladas.

RESULTANDO: Que conclusos los autos se celebró la reunión de la Sala para la deliberación y votación del fallo el día 30 de marzo próximo pasado fecha previamente señalada con citación de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Angel Falcón García.

VISTOS los artículos 1 y 5 de la Ley de 12 de julio de 1.940 ; 1 y 2 de la Ley de 13 de diciembre de 1.953 ; 1,2 y 3 del Decreto de 8 de julio de 1.944 ; 1 de la Ley de 25 de noviembre de 1.944 , 6 de la Ley 31/1.965 de 4 de mayo ; 1,2,3,11 y 12 de la Ley 112/1.966 ; 1 y 5 de la Ley 113/1.966, ambas de 28 de diciembre ; 1 del Decreto 1211/72 de 13 de abril ; 5 y 16 del Real Decreto-Ley 22/1977 de 30 de marzo ; 2 y 5 del Real Decreto-Ley 6/1978 de 30 de marzo ; 1,14,27,28,33,41,42,43,52,58,80 al 84, 113 al 117 y 130 de la Ley reguladora de esta jurisdicción demás disposiciones citadas por las partes y sentencias de esta Sala de 28 de mayo de 1980..CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la primera cuestión que ha de ser resuelta en esta sentencia, según se plantea en la demanda, es la Ley aplicable para la determinación de la pensión pasiva que le reconoce al recurrente el Real Decreto-Ley 6/78 , el texto refundido de la Ley de derechos pasivos de los funcionarios militares, aprobado por Decreto de 13 de abril de 1.972 exige en su artículo 1 , para que sea aplicada la misma a los militares y personal asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, que pasare a la situación de retirado o falleciere con posterioridad a 1 de enero de 1.967, y hubiese estado incluido en el régimen de aplicación de las Leyes 113/66 y 93/66 , sobre retribuciones de ese mismo personal al recurrente nunca se le han aplicado durante su servicio activo esas Leyes reguladoras de las retribuciones pero ademas la exigencia de ser retirado con posterioridad al 1 de enero de 1.967 tampoco se cumple, pues el artículo 11 de la Ley 112/66 , base del texto refundido y que este no puede derogar, ordena que lo dispuesto en la presente Ley, será de aplicación a las pensiones de retiro y familiares que causen a partir de uno de enero de 1.967, los militares o asimilados en activo en cualquier situación en que se encuentren, siempre que a loa causantes las haya sido de aplicación las leyes de retribuciones del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada; como el recurrente no ha estado en activo después de del 1 de enero de 1.967 ni le han sido de aplicación las Leyes de retribuciones del personal militar, ni por la fecha de prestación de sus servicios en activo, ni por su graduación en la época de su actividad no le es aplicable el texto refundido de la Ley de derechos pasivos de los funcionarios militares al no existir ninguna remisión a la misma en el Real Decreto-Ley que le concedió el beneficio del retiro, y de la pensión a él correspondiente, lo que lleva a rechazar la primera pretensión de su demanda.

CONSIDERANDO: Que su segunda pretensión, y partiendo de la aplicación al mismo para la fijación del importe económico de la pensión de retiro que le concede la disposición mencionada anteriormente y de donde nace su derecho a la misma presupone la aplicabilidad de la Ley de 13 de diciembre de 1.943 como lo ha declarado el Consejo Supremo de Justicia Militar en las resoluciones impugnadas, y que así ha de admitirse, por la remisión que a la misma se hace en el preámbulo del Real-Decreto-Ley 6/78 ) y la finalidad que trata de lograr esta disposición igual o análoga a la de aquella Ley de 1.943 , y esto sentado, la cuestión que ha de ser decidida se reduce a la interpretación del articulo 2 del referido Decreto Ley, que ya se ha realizado en varias sentencias de esta Sala, a partir de la de 28 de mayo de 1.980 ;esta interpretación consiste en que el tiempo que se reconoce como servido a efectos de trienios es el mismo que ha de tenerse en cuenta para determinar el porcentaje del regulador que ha de constituir la pensión de retiro; su redacción de que al citado personal se le señalara el haber pasivo tomando en consideración los servicios prestados hasta el 17 de julio de 1.936 y el tiempo transcurrido desde el 18 de julio del mismo año hasta la fecha en que hubiese cumplido la edad reglamentaria para el retiro a efectos de trienios", no significa una limitación en el tiempo que se computa para la determinación del porcentaje sino que, en el primer periodo de tiempo, se le computan los servicios ratifica; por lo que se estima la segunda pretensión de la demanda sin tener que entrar, en consecuencia, en el examen y decisión de la tercera dado su carácter de alternativa si se desestimase la anterior.

CONSIDERANDO: Que al no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación de los litigantes, es improcedente la condena en costas, según ordena el articulo 130-2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por Don Felipe contra las resoluciones de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de cuatro de abril y treinta y upo de octubre de mil novecientos setenta y nueve, las anulamos por contrarias a derecho, en cuanto fijan en el treinta por ciento del haber regulador la pensión de retiro fijada al recurrente declarando en su lugar que la pensión consistirá en el noventa por ciento de tal regulador en la forma y cuantía que tales resoluciones señalaron lo que deberá efectuarse por el Consejo Supremo de Justicia Militar y abonarse por la Dirección General del Tesoro y Presupuestos a partir del uno de abril de mil novecientos setenta y ocho con las actualizaciones sucesivas, con el descuento de lo que haya recibido; todo ello con desestimación de las demás pretensiones de la demanda, y sin imposición de las costas del proceso.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del: Estado y la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Angel Falcón García en el día de su fecha, estando celebrando audiencia publica la SalaQuinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico:

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