STS, 31 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 1981

Núm. 439.-Sentencia de 31 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Castellón de 9 de febrero de

1980.

DOCTRINA: Contradicción entre los hechos probados.

El vicio procesal de manifiesta contradicción entre los hechos probados, a que hace referencia el

inciso segundo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requiere, en primer lugar, que dicha contradicción, como el mismo precepto exige, sea manifiesta,

entendiéndose por tal no tanto que sea ostensible, si que también y principalmente que sea insubsanable e insoslayable o incompatible en su integración con el relato histórico; en segundo lugar, que sea interna, es decir, que resulte de los propios términos en que se pronuncie el Resultando de hechos probados; en tercer lugar, que afecte a hechos o circunstancias esenciales, y en cuarto lugar, que sea causal del fallo, en el sentido de hacer llegar hasta él el vicio de que se trate.

En la villa de Madrid, a 31 de marzo de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Emilio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en causa seguida al mismo por delito de imprudencia, estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y defendido por el Letrado don José Antonio Cañáis Bosch.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 9 de febrero de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las 18'25 horas del día 2 de abril de 1979 el procesado Emilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el camión marca "Ebro», modelo "D-703», matrícula CS-6499 -B, que iba de vacío, por cuenta de la propietaria del vehículo "Muebles Palau, S. A.», por la carretera Alcora- Castellón, en esta dirección, y en el punto kilométrico 7'500, tramo recto con calzada de 9'90 metros de anchura, con firme asfáltico en buen estado de rodadura y conservación, con circulación en los dos sentidos con ligera pendiente en sentido a Castellón, término municipal de esta última ciudad, existiendo buena visibilidad, suelo seco y siendo lugar en que existen edificios, circulando muy próximo al vehículo que lo precedía, dada la velocidad que llevaba -60 kilómetros por hora-# y al distraerse en la conducción no se percató mas que en el último instante que el citado coche disminuía la velocidad, por lo que para no colisionar contra la parte posterior del mismo el procesado dio al volante rápido y amplio giro hacia la izquierda al mismo tiempo que apretó bruscamente y a fondo el pedal del freno, lo que determinó que el lado derecho del camión se levantara unos centímetros ylas ruedas de dicho lado no tocaran el suelo, y de esta manera se desviase hacia la izquierda, invadiendo la parte de este lado de la calzada, en el momento en que sentido contrario y por su derecha circulaba el turismo marca "Seat», modelo "850», matrícula JF-......... , con permiso de circulación expedido en mayo de

1967, conducido por su propietario Mauricio , que intentó desviarse aún más a su derecha, sin poder evitar la violenta colisión de ambos vehículos, a consecuencia de lo cual falleció el conductor del turismo y se causaron daños en el turismo por un importe muy superior a su valor venal -60.000 pesetas- y desperfectos en el camión valorados en pesetas 21.924. El camión del procesado al desviarse hacia el lado izquierdo de la calzada -según su dirección- dejó en el suelo una huella de frenada de las ruedas del lado izquierdo de unos 20 metros de longitud. El interfecto, de cincuenta y dos años de edad, era soltero, de oficio engrasador, vivía con sus padres octogenarios, que dependían económica en gran manera de los recursos de su fallecido hijo.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia con infracción de reglamentos, con resultado de muerte y daños, cometido con vehículo de motor, previsto y castigado en el artículo 565, apartado segundo, en relación con el 407, 557 y 563, todos del Código Penal , y el artículo 99 del Código de la Circulación , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Emilio como, autor responsable de un delito de simple imprudencia con infracción de reglamentos con resultado de muerte cometido con vehículo de motor, a las penas de dos meses de arresto mayor y de privación del permiso de conducir por cuatro meses, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales -incluidas las de la acusación particular-y de las siguientes indemnizaciones: 1.060.000 pesetas por todos los conceptos a los padres del interfecto Mauricio , y 21.924 pesetas a "Muebles Palau, S. A.». Firme esta sentencia, particípese a la Jefatura Central de Tráfico (Sección Sanciones), la condena de privación del permiso de conducir impuesta. Y aprobamos el auto de solvencia dictado en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Emilio , al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo por quebrantamiento de forma: Primero. Manifiesta contradicción entre los hechos que la Sala sentenciadora declaraba probados en el correspondiente Resultando de su, sentencia: en efecto, en dicho Resultando se sentaba "dio al volante rápido y amplio giro», ambos extremos "rápido» y "amplio» se contradicen, pues si el giro fue rápido en manera alguna pudo ser amplio; a mayor abundamiento y unido a lo anterior, se sentaba asimismo "que apretó bruscamente y a fondo el pedal del freno, lo que determinó que el lado derecho del camión se levantara unos centímetros y las ruedas del mismo lado no tocasen el suelo», manifestación que era tan contradictoria como la anterior, ya que la operación de girar rápida o ampliamente, apretando al propio tiempo bruscamente el pedal del freno llevaba como consecuencia que las ruedas del lado derecho se peguen más al suelo, que el deslizamiento del vehículo sea lateral y que pueda incluso llegar a volcar, pero nunca que el lado derecho del camión se levante unos centímetros del suelo...

RESULTANDO que por auto de esta Sala de fecha 12 de febrero último se declaró no haber lugar a la admisión del motivo segundo, único articulado por infracción de ley, al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 24 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, el vicio procesal de manifiesta contradicción entre los hechos probados, a que hace referencia el inciso segundo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requiere, en primer lugar, que dicha contradicción, como el mismo precepto exige, sea manifiesta, entendiendo por tal no tanto que sea ostensible sino que también y principalmente que sea insubsanable e insoslayable o incompatible en su integración con el relato histórico; en segundo lugar, que sea interna, es decir, que resulte de los propios términos en que se pronuncie el Resultando de hechos probados; en tercer lugar, que afecte a hechos o circunstancias esenciales; y, en cuarto y último lugar, que sea causal del fallo, en el sentido de hacer llegar hasta él el vicio de que se trata.

CONSIDERANDO que, ciertamente, y desde el punto de vista de la mecánica automovilística y aún desde el punto de vista semántico, son incompatibles e irreconciliables, y por tanto manifiestamente contradictorias, las expresiones amplio y rápido giro referidas a la acción ejercida sobre el volante, tantoaisladamente como contempladas en su contexto en el que están insertas; pero su supresión lejos de acarrear oscuridad o contradicción entre los hechos probados produce una claridad diáfana por cuanto la narración fáctica queda expresada en términos en que el procesado dio al volante giro hacia la izquierda.

CONSIDERANDO que, en cambio, no puede admitirse la tesis de existencia del mismo vicio en la frase narrativa en que se describe la acción brusca y a fondo del pedal del freno, que determinó que el lado derecho del camión se levantara unos centímetros y las ruedas del mismo lado no tocasen el suelo, y que contrapone a otra no recogida en el Resultando de hechos probados, fallando así las premisas fácticas necesarias para sentar la conclusión, pues el hecho de que el recurrente entienda que el desplazamiento del vehículo tuvo que ser en el otro lateral opuesto no se recoge en el Resultando de hechos probados.

CONSIDERANDO que por todo ello procede desestimar el único motivo subsistente del recurso, formulado al amparo del - inciso segundo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denuncia la manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Emilio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, con fecha 9 de febrero de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas.-Antonio Huerta.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 31 de marzo de 1981.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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