STS, 3 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 1981

SENTENCIA

Excmos Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Manuel Gordillo García

Don Vicente Marín Ruíz

EN LA VILLA DE MADRID, a tres de Marzo de mil novecientos ochenta y uno;

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, el Abogado del Estado en representación de la Administración; y de

otra, como apeladas Doña Valentina y Doña Ángela representadas , por el Procurador Don Elias Tejerina Reyero, y dirigidas por Letrado; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha veintiuno de Noviembre de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre obras de paso para vehículos.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que Doña Valentina y Doña Ángela , como copropietarias, proindiviso, Son Don Luis Antonio de una parcela de terreno sita en la localidad de Herreros de Jamuz (Leon), solicitaron la normal utilización, para entrada y salida de vehículos y en su caso sin pretensiones de exclusividad respecto al otro condómino aparcamiento de los mismos, haciéndose imprescindible salvar una cumeta de alguna profundidad, por la que, a veces discurren las aguas; a tal efecto se dirigieron a la Corporación, Ayuntamiento de Quintana y Congosto, en solicitud de realizar las obras de pase para vehículos, transcurridos tres meses sin contestación a la so licitud de licencia denunciaron la mora y transcurrido el tiempo reglamentario sin contestación entendieron denegada la petición.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, por Doña Valentina y Doña Ángela , se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando la demanda en su día, por la suplica de que se dictase sentencia por la que, dejando sin efecto la denegación presunta del Ayuntamiento de Quintana y Congosto se autoricen la realización de obras de paso necesarias para el acceso de la calle del Egido, de la localidad de Herreros de Jamuz a la finca descrita.RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado con testo la anterior demanda, con la súplica de que se dicte Sentencia por la que declare: 1º, la inadmisibilidad del recurso; 2º, subsidiariamente la desestimación del recurso; 3º, en ambos casos la condena en costas de la parte actora; y seguido el pleito por sus restantes trámites por la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha veintiuno de Noviembre de mil novecientos setenta y siete, se dicto la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva y copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Doña Valentina y Doña Ángela contra el Ayuntamiento de Quintana y Congosto (Leon), debemos declarar y declaramos: 1) La desestimación de la causa de inadmisibilidad, consistente en que el objeto del recurso es un acto ininpugnable, opuesta en el escrito de contestación; 2) La estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, por no estar ajustada al ordenamiento jurídico la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida por las recurrentes en 11 de noviembre de 1.975 a la Corporación demandada para facilitar el acceso de vehículos a una finca de su propiedad, sita en la localidad de Herreros de Jamuz, infringiendo también el ordenamiento jurídico la resolución acordada por dicha Corporación en sesión de 17 de octubre de 1.976, declarándose incompetente para acceder a la petición formulada por las actoras; y que debemos declarar y declaramos que el Ayuntamiento demandado ha de conceder la licencia solicitada por las actoras para entubar y cubrir la alcantarilla existente en la calle, o cañada del Egido, en la zona situada frente a la entrada de una finca de su propiedad; y sin expresa imposición, denlas costas procesales"; cuya, Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: CONSIDERANDO, Que en su escrito de contestación, a la demanda, y al amparo de lo preceptuado por el, artº 82.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción la representación de la. Administración demandada, solicita, que se declare la inadmisibilidad del; recurso, con fundamento, en que tiene por objeto un acto que no es susceptible de impugnación alegación qué debe: ser examinada preferentemente y antes de entrar en el estudio de la cuestión de fondo del proceso oposición que la parte demandada basasen, su manifestaciones que en el primer escrito de las Sra Valentina dirigido al Ayuntamiento da Quintana y Congosto en 11 de noviembre de 1,975 no se indicaba que las obras para las que se solicitaba la licencia fueran a realizarse en terreno público, sino que más bien parecía que iban a efectuarse en propiedad de ellas mientras que en el escrito de 19 de abril de 1.976 por el que se denunciaba la mora, ya afirmaban que se iban a realizar las obras en terreno de propiedad municipal, por lo que entiende que al concretarse en este escrito la petición de licencia ha sido esta su primera solicitud y, por tanto, las actoras debían haber denunciado la mora a partir de los tres meses de esta única solicitud, y al no haberlo hecho así no quedo agotada la vía administrativa, por lo que no había posibilidad de impugnación conforme al artº 27.1 de la ley jurisdiccional ; manifestación que no pudo de aceptarse pues, si bien es cierto que no está perfectamente ciara la redacción del primer escrito, sin embargo ha de tenerse en cuenta que, al solicitar permiso para ejecutar obras que permitan el acceso a su finca; es evidente que no habrían de efectuarse en el interior de esta, aparte de que si la Corporación Municipal hubiera tenido dudas sobre el verdadero alcance de la petición de las actoras, tenía a su disposición el remedio concedido por el artº 9º del Reglamento de servicios de las Corporaciones locales de 17 de junio de 1.955 , expresivo de que si en las solicitudes de licencias resultaren deficiencias, se notificaran al peticionario, dándole un plazo para que las subsanen siendo destacable que en el segundo escrito, al exponer que las obras se realizarían en terreno municipal, no expresó una petición distinta, sino que realmente aclaró la deficiencia del primero, razones por las que procede la desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta en el escrito de contestación. -CONSIDERANDO: Que las obras que las demandantes tenían el propósito de realizar consistían en cubrir una alcantarilla por donde discurren las aguas pluviales, existente frente a la entrada del terreno de su propiedad situación que pudo comprobarse por la comisión de esta Sala en la diligencia de reconocimiento judicial, constatándose que ese frente constituye la continuación de las fachadas de un grupo de viviendas, y que en plena vía pública, y separada de esta línea frontal en distancias oscilantes entre cinco y tres metros, se halla la citada alcantarilla, con profundidad de unos quince centímetros, que sigue la línea de fachadas aunque al llegar al terreno se desvía hacia este, pero sin "entrar en él habiéndose observado también que para permitir la entrada a la cochera de una de dichas casas estaba entubada la alcantarilla y colocadas encima varias losas de piedra; situación de la alcantarilla indudablemente comprendida dentro de un bien da uso público municipal, conforme al artº 3.1 del Reglamento de bienes de las Entidades locales de 27 de mayo de 1.955 , que relaciona entre ellos los caminos, paseos, calles y plazas, y siendo indiferente que esta vía sea la calle del Egido, como se dice en la documentación aportada por las recurrentes, o la Cañada del mismo nombre, como afirma la Corporación municipal, pues siempre se trata de una vía pública, y aun cuando el Ayuntamiento declara en apoyo de sus manifestaciones que es lugar que sirve de transita a los ganados para las afueras de la localidad, también dice que es calle el espacio situado entre edificaciones, circunstancias que precisamente se da en el lugar de autos, como pudo comprobarse en el reconocimiento judicial, y puesto que el propósito de las actoras, con las obras que intentan realizar, implica un uso común especial normal de un bien de dominio público, para lo cual el artº 61.1 del citado Reglamento de bienes declara que puede ser sometido a licencia, que naturalmente 'ha de ser concedida por el Ayuntamiento, no es aceptable, en consecuencia, el criterio seguido por la Corporación demandada en sesión de 17 de octubre de 1.976, declarándose incompetente para la autorización de lasobras solicitadas por las demandantes; conducta del Ayuntamiento demandado que infringe lo establecido por los arts. 1º y 5º del mencionado Reglamento de servicios , sancionadores de que los Ayuntamientos podrán ejercer una función de intervención en la actividad de sus administrados utilizando diversos medios, entre ellos el sometimiento a previa licencia, la cual supone que la Entidad local ejercita una fiscalización preventiva de la actividad nueva a desarrollar el particular para comprobar que no estará en contradicción con los intereses generales. CONSIDERANDO: Que en el escrito de contestación se alude a que habiendo solicitado las actoras la licencia para una obra menor, y sin que la Corporación diera contestación a su petición debe entenderse otorgada por silencio administrativo, conforme al artº 9.c) del Reglamento de servicios , por lo que ha sido innecesaria la tramitación de este recurso alegación que ha de ser rechazada puesto que, al no haberse aplicado el referido precepto reglamentario (ignorándose las causas por las cuales no hicieron uso de él las demandantes), denunciaron la mora de acuerdo con el artº 38 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , con lo que provocaron el acceso a esta vía jurisdiccional; pero el hecho de no haber utilizado en su favor el precepto; contenido en el citado artº 9.c) no supone que ya no pudieran hacer uso de la facultad de acudir ante esta Sala para impugnar la denegación presunta de su solicitud; debiendo añadirse que, segun pudo comprobarse en la diligencia de reconocimiento judicial, en las proximidades de la entrada a la finca de las recurrentes está entubada y cubierta la alcantarilla, por lo que concurriendo en ambos casos las mismas circunstancian, ya que no se ha practicado en autos prueba alguna encaminada a demostrar que son distintas, y conforme al principio de igualdad ante la Ley, aplicado en este particular por el artº 2° del mencionado Reglamento , la Corporación Municipal demandada ha de conceder la licencia solicitada para facilitar el acceso a la finca de su propiedad, sita en Herreros de Jamuz, con entrada desde la calle o cañada del Egido; y sin que sean admisibles las objeciones que se plantean en las decisiones municipales con referencia a cuestiones que se han suscitado sobre la propiedad del terreno, puesto que el propio Reglamentó establece que en su artº 10 que los actos de la Administración interviniendo la acción de los particulares no alterarán las situaciones jurídicas privadas entré estos y las demás personas, agregando el artº 12.1 que "las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero"; siendo procedente, por todo ello, la estimación de las peticiones de la parte actora. -CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artº 131 de la Ley jurisdiccional y por no apreciarse temeridad o mala fe en las partes intervinientes en este recurso, no procede un especial pronunciamiento sobre las costas procesales).

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Abogado del Estado, que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración y se personaron, en tiempo y forma, Doña Valentina y Doña Ángela representadas por el Procurador Don Elias Tejerina Reyero; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalaría para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el diez y nueve de Febrero del año actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Vicente Marín Ruíz.

Vistos, los preceptos citados y demás aplicables.

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que carece de fundamento la declaración de incompetencia del Ayuntamiento demandado, basada en que el terreno al que las actoras querían dotar de acceso era de dominio privado y su titularidad se hallaba en litigio ante los Tribunales ordinario cuando lo cierto es que estos ya habían atribuido a las solicitantes su condición de comuneras, que la autorización por ellas interesada no perjudicaba a los demás condueños y que tales licencias se otorgan dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero, como actos de intervención que no alteran las situaciones jurídicas privadas existentes - artículos 10 y 12 del Reglamento, de Servicios de las Corporaciones locales ; aparte de que en realidad la pretensión tenía por objeto la utilización de un bien de dominio público, cuyo carácter se desprende de la diligencia de reconocimiento judicial, que pone de manifiesto que la acequia que se proponían cubrir las demandantes está situada en una vía pública, por lo que a dicho Ayuntamiento le correspondía dar la licencia con arreglo a las normas al respecto invocadas en la sentencia apelada; sin que quepa eludir la confirmación de su fallo alegando, como único apoyo de la apelación, la naturaleza pecuaria de la aludida vía que, sobre no resultar debidamente acreditada, constituye un tema no planteado con anterioridad.

CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, proceda mantener la decisión de la primera instancia, sinimposición de las costas de la secunda por no apreciarse temeridad o mala fe que justifique la condena.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 1.977, por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid , en el recurso de este orden interpuesto por Doña Valentina y Doña Ángela contra los acuerdos del Ayuntamiento de Quintana y Congosto a los que se ha hecho referencia, confirmamos su fallo sin condena en las costas de la apelación. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Vicente Marín Ruíz, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, tres de Marzo de mil novecientos ochenta y uno,

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