STS, 26 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Manuel Gordillo García

Don Vicente Marín Ruiz

EN LA VILLA DE MADRID, a veintiséis de Marzo de mil novecientos ochenta y unoEn el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, Comercial Boya, SB., representada por el Procurador Don Bonifacio

Fraile Sánchez y dirigida por Letrado; y de otra, como apelada la Administración, representada por el Abogado del Estada; contra Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Cóntencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha cinco de Noviembre de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre liquidación de cuotas de la Seguridad Social "

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la Inspección de Trabajo de Madrid se procedió a levantar acta, en la que se dice se ha comprobado que Don Juan Alberto y Don Franco , Directores Gerentes de Comercial Boaya, SL., no han sido dados de alta en la Seguridad Social y presentado escrito de descargos y a la vista del mismo la Delegación de Trabajo desde Iltmo las alegaciones contenidas y declaro la validez del acta; contra dicha resolución se interpuso el pertinente recurso de alzada. que fue desestimado por silencio administrativo.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, por "Comercial Boaya, SL. se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia estimando el recurso y declarando nulo el acuerdo impugnado por ser contrario a derecho.

RESULTANDO: Que conferido traslado, al Abogado, del Estado, contestó la anterior demanda, con la suplica de que se dictase sentencia confirmando la resolución recurrida; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha cinco de Noviembre de mil novecientos setenta y siete, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya partedispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que debiendo desestimar como desestimamos el recurso contencioso-administrativo ns 1.075-76 promovido por el Procurador Sr. Fraile Sánchez en nombre y representación de "Comercial Boaya S. L." debemos confirmar y confirmamos por ajustados a Derecho, las Resoluciones de 6 de Mayo de 1.976 de la Delegación Provincial de Trabajo de Madrid, por la que se aprobó y declaro la validez del acta de liquidación nº 927-7.6 de cuotas de la Seguridad Social levantada por la Inspección de Trabajo de dicha pervivía a la hoy recurrente,- o la de confirmación tácita, por silencio administrativo, de la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, al conocer del recurso de alzada formulada contra aquella, luego dictada en forma expresa en 28 de Octubre de 1.976, sin hacer expresa imposición de costas" ;cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO Que los datos fácticos trascendentes para la adecuada discriminación de la cuestión planteada en esta litis son 1º Por acta de 13 de Enero de 1.976 levantada por la Inspección Provincial de Trabajo se constata que Don Juan Alberto y Don Franco , como Directores Gerentes de la Empresa "Comercial Boaya SL." con domicilio en esta Capital, calle Bailen nº 4 no habiendo sido dados de alta en la Seguridad Social, por lo que a basé del salario mínimo interprofesional y por un periodo comprendido entre 19 de Febrero de 1.971 a 30 de Noviembre de 1.975 y se giró liquidación con base tarifada de 8.700 pesetas mensuales, de 616.332 pesetas. 2º Se impugnó el acta por entender que la obligación de alta en la Seguridad Social no lea corresponde a las Administradores-Socios de la Sociedad de Responsabilidad Limitada por su analogía con los simples Consejeros de la Sociedad Anónima y por que aquellos domo socios y dueños que son del patrimonio social, no ejecutan con tal administración trabajo por cuenta ajena y porqué, ademas, al estar afiliado Don Pedro Antonio a la Mualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Consumo implicaría una duplicidad de cotización con enriquecimiento injusto de la Seguridad Social; 3º La Delegación de Trabajo denegó la impugnación del acta y confirmó por Resoluciones de 6 de Mayo de 1.976 el acta liquidatoria ya reseñada; 4 Fué interpuesto, con depósito previo de la cantidad liquidada, recurso de alzada en 28 de Mayo de, 1,976 ante la Dirección General de la Seguridad Social, que fué asimismo denegado por Resolución expresa de 28 de Octubre de 1.97.6; 5,3 Por escritura pública de 4 de Marzo de 1.969 se, constituyó la Sociedad de Responsabilidad Limitada entre los hermanos D. Franco ,

D. Juan Alberto y D Pedro Antonio , mencionada "Comercial Boaya, S L." en la que se estatuye como estipulación 8º que: "La Sociedad será regida y administrada indistintamente por cada uno de los socios D. Franco y D. Juan Alberto ". Queda pues eliminado a tales fines de regiduría y administración de la Compañía, D. Pedro Antonio . CONSIDERANDO: Que de lo expuesto se deduce: A)Que es precisamente el socio D. Pedro Antonio , y no D. Franco el que figura afiliado a la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Consumo, por lo que la liquidación de primas de cotiseción que el acta impugnada comporta no supone la duplicidad de cotizaciones alegada puesto que afecta a personas distintas, actúe sor hermanos D. Franco el acta y D. Pedro Antonio la afiliación a la Mutualidad antes referida; B) Que incuestionablemente y así lo corrobora la escritura social resenada son situaciones jurídicas distintas y diferenciadas por el contexto legal, la de simple socio con sus derechos políticos y económicos que configuran tal cualidad y la de administrador, gerente, Director o regidor de la Sociedad que puede ser, según lo permitan o no los estatutos sociales, ostentada por un socio o un extraño no socio, pero que en todo casa entraña la dedicación a una actividad que sin ella no puede concebirse la Sociedad como tal y esta actividad en su doble vertiente de régimen interior (contratar y despedir personal, organización, programación, análisis de mercado, administración en estricto sentido etc.) o régimen exterior (relaciones con terceros, representación de la Compañía, venta, compra, créditos y financiación etc) se un esfuerzo, es decir una prestación laboral o trabajo que al repercutir en los intereses de una Entidad jurídica con personalidad distinta y diferenciada de la de los socios, ha de conceptuarse como trabajo por cuenta ajena y así ha de inferirse tanto del arta 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada y: sus concordantes, como de los arts. 71, 73 y 77 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas , sin que el carácter personalista de las primeras suponga una diferencia, en este aspecto, de segundas de matiz mas apersonalista que aquellas (de raíz lista puesto que priman las acciones como división en cuotas del Capital quedá sustancia jurídica al ente jurídico constituido), puesto que en unas y otras no es condición exigible para ser administrador la cualidad de socio, y el ser, socio no conlleva la necesidad de ser administrador; c) Que de esta forma lo ha entendido el legislador, con una consecuente línea de razonamiento, jurídico cuando en los arts. 7,a) y 61-2-a) del D.-2.065 -74, de 30 de Mayo aprobatorio del Texto . Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, solo excluye", en relación con el arts 7 de la Ley de Contrato de Trabajo , aprobada en su Texto Refundido por Decretos de 26 de Enero y 31 de Marzo de 1.944 , a les que ostenten pura y simplemente cargos de Consejeros en las Empresas que adopten forma jurídica de sociedad y lo confirma hasta la saciedad la circunstancia el cuentísima, pues se cita exclusivamente a loa fines de ilustrar sobre la "voluntas legí s", de que la Ley de Relacionen Laborales de 8 de Abril de 1.976 ha modificado el arts-7º de la Ley de Contrato de Trabajo cuando en su arts 29 en íntima conexión con la generalidad definitoria del arts is, excluye de su normativa, en su apartado c) a la actividad que se limite, pura y simplemente, al desempeño del cargo: de Consejero de las Empresas que revisten la forma jurídica de Sociedad .Lo que arguye en pro del entendimiento correcto de la legislación de que cuando junto a su cargo de tal considero, asuma funciones materiales de Administración o dirección o gerencia, ya está prestando servicios por cuenca ajena que le dan un carácter laboral especial según indica el arts T , -K)dedicha Ley; pero quedando desde, Juego inmerso; en la obligación de alta de la Seguridad Social según se ha, indicado. CONSIDERANDO: Que por todo ello se infiere que las resoluciones administrativas están ajustadas a Derecho y no es de aceptar el curso que se formula contra las mismas resuelto denegatoriamente el recurso de alzada primero en forma tácita y luego en forma y presa todo ello sin hacer expresa imposición de costas en estere curso conforme al árt 131 de la Ley Jurisdiccional ".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Comercial Bóaya SL., que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal ante el que se personó, én tiempo y forma, el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez en representación de Comercial Boaya S L. y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por dicho apelante y por el Abogado del Estado los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el trece de Marzo de la actual

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo Señor Don Vicente Marín Ruiz.

Vistos, los preceptos citados y demás aplicables. Aceptando los Considerandos de La Sentencia apelada

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 61,2.a) del Texto articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 21 de abril de 1 966 , el correlativo de su Texto refundido por Decreto de 30 de mayo de 1.974 y el 19.3 a) de la Orden de 28 de diciembre de aquel año, a los efectos de tales disposiciones están de modo expreso comprendidos entre los trabajadores obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social quienes, por cuenta ajena, desempeñen cargos directivas excluidos de la Ley de Contrato de Trabajo salvo que ostentan pura y simplemente cargos de consejeros en las empresas constituidas en forma de sociedad

CONSIDERANDO: Que tan explícito precepto ha sido interpretada con reiteración por la jurisprudencia declarando que quienes actuan como administradores, directores o gerentes de una sociedad anonima, aunque tengan la condición de socios de la misma e incluso esta carácter familiar, realizan una actividad que no se contrae a la propia de los meros consejeros y que ha de entenderse prestada por cuenta ajena en cuanto se cumple en favor de una personalidad jurídica distinta sentencias de 3 de mayo de 1.975 y 25 de mayo, 4 y 30 de junio, 5 y 19 de octubre y 13 y 20 de noviembre de 1.976 refiriéndose tal doctrina a supuestos aún más próximos al debatido en las sentencias de 7, de marzo de 1.975 y 18 de enero de 1.978 , por afectar a sociedades de responsabilidad limitada administradas por sus socios

CONSIDERANDO Que la aplicación del criterio expuesto al caso litigioso determina sin duda la confirmación del fallo apelado, puesto que los dos hermanos a los que atañe el acta de infracción originada de este proceso, de los tres que integran la sociedad son según la escritura de constitución de esta quienes indistintamente la rigen y administran, lo que pone de manifiesto que en calidad de administradores solidarios de la compañía, cuyo cometido no cabe equiparar el de los simples miembros de un consejo de administración, trabajan al servicio de la aludida entidad, que tiene personalidad jurídica distinta de la suya -artículo 52 de la Ley de 17 de julio de 1.953 de incluso en beneficio de los otros socios.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian temeridad o mala fé que justifiquen la condena en las costas de la segunda instancia

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Comercial Boaya SL., contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1.977, por la Sala Tercera de lo Contencioso-, Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso de este orden deducido por aquella entidad, confirmamos su fallo sin imposición de las costas de la apelación Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.-PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma Excmo. Señor Don Vicente Marín Ruiz, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.Madrid, veintiséis de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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