STS, 30 de Marzo de 1981

PonenteMANUEL SAINZ ARENAS
ECLIES:TS:1981:915
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA.

Excmos. Señores:

Presidente:

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Diego Espín Cánovas.

D. Manuel Sainz Arenas.

D. José Luis Martín Herrero.

D. José Garralda Valcárcel.

En Madrid a 30 de marzo de 1981.

En el recurso contencioso-administrativo, que, en grado de apelación, pende ante la Sala interpuesto por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 8 de Octubre de 1.979, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en el recurso número 15. de 1.978 , sobre Impuesto General sobre las Sucesiones.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 21 de Julio de 1.972, y al número 23.924, se presentó ante la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de Sevilla relación de los bienes relictos al fallecimiento de Doña Raquel , instruyéndose el correspondiente expediente de comprobación de valores cuyo resultado, aprobado por el Sr. Abogado del Estado-Jefe, por un total importe de 3.383.559 pesetas, fue notificado el 14 de marzo de 1.975, interponiéndose frente al referido acto administrativo recurso de reposición, ante la Oficina Gestora, el día 25 de Marzo de 1.975, y, reclamación económico administrativa ante el TribunalEconómico Administrativo Provincial de Sevilla el día 3 de Abril de 1.975, el que, con fecha 31 de Mayo de

1.975, dictó resolución, recaída en el expediente 355/75, declarando caducada la instancia y archivar el expediente; siendo esta resolución firme al no haber sido objeto de impugnación.

RESULTANDO: Que el recurso de reposición interpuesto en fecha 25 de marzo de 1.975, fue desestimado por la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de Sevilla el 7 de Abril siguiente, interponiéndose frente a tal acuerdo nueva reclamación económico administrativa ante el Tribunal Provincial de Sevilla el 20 de Mayo de 1.975, que dio lugar al expediente número 540/75.

RESULTANDO: Que la mencionada Oficina Gestora que, en su día, y á la vista de la reclamación interpuesta frente al resultado de la comprobación de valores, había girado liquidaciones por el Impuesto General sobre las Sucesiones a los números -S-1532 y 1533 de 1.972, sobre el valor declarado por los interesados, procedió a ejecutar la referida resolución de 31 de Mayo de 1.975, girando las liquidaciones números "-145ª y 1496 de -1.975, complementarias de las anteriores, sobre el valor comprobado y a cargo de D. Marcos y D. Jesús Luis / respectivamente, que fueron debidamente notificados en 15 de Septiembre de 1.975, interponiéndose frente a las mismas recurso de reposición ante la Abogacía del Estado que, con fecha 26 de Septiembre de 1.975 lo desestimó por "haber quedado firme la base por caducidad de la reclamación 355/75, dictada por Resolución de 31 de Mayo de 1.975", acuerdo contra el que se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Sevilla,* que dio lugar al expediente 943/75. Que el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Sevilla, acordó acumular los expedientes 540 y 943 de 1.975, los cuales fueron resueltos en 30 de Diciembre de 1.975, en el sentido de desestimar las reclamaciones y confirmar la base liquidable, liquidaciones y acuerdos impugnados.

RESULTANDO: Que contra esta Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla, los interesados formularon recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el cual desestimó dicho recurso por resolución de 20 de Octubre de 1.977, y contra esta resolución, la representación procesal de D. Marcos interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Rala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla, la que previos los demás trámites procesales de rigor, dictó Sentencia con fecha 8 de Octubre de 1.979 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Martínez Luna en nombre y representación de D. Marcos , debemos declarar y declaramos no ajustada a derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de Octubre de 1.977, confirmatoria de la de 30 de Diciembre de 1.975, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Sevilla, y se mandan reponer las actuaciones al momento pertinente para que se lleve a efecto la tasación pericial interesada en 25 de Marzo de 1.975, de acuerdo con los preceptos vigentes del Texto Refundido y Reglamento del Impuesto. Sin Costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia/ el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Publica interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fué admitido en ambos efectos, y, recibidas las actuaciones en esta Sala, se personó para hacer uso de sus derechos el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia a título de apelante, y acordado por la Sala 1ª sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por la parte apelante, en el sentido de solicitar la revocación de la Sentencia que impugna; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el 25 de Marzo de 1.981, a las 10,30 horas hábiles de su mañana; fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Sainz Arenas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la representación de la Administración Pública apelante impugna la sentencia recurrida, alegando: que no obstante analizar en el primero de sus considerandos que la resolución administrativa es correcta legalmente y en su razón, justo, el fallo recurrido, invocando un principio de Justicia sustancial, analiza como ese acuerdo, administrativo correcto, deja irresuelta una petición que entiende mejor o peor formulada, y llega a estimar el recurso olvidando la esencial naturaleza revisora de esta jurisdicción; que, conforme también reconoce la propia sentencia, no es dable en materia administrativa reproducir una petición que ha sido objeto ya de una negativa anterior; que si ésto es claro en la vía administrativa, es aún más manifiesto en la vía jurisdiccional, ya que el articulo 40 de la Ley por la que se rige ésta, dispone de una manera categórica y rotunda que quedan excluidos del recurso contencioso aquellos actos administrativos que sean confirmatorios de otros anteriormente consentidos o firmes, cualquiera que sea la razón o fundamento de esa firmeza; y que si ello es así y la Sala reconoce que la cuestión que se planteó ante ella es, en -efinitiva, la misma que fué desestimada en un recurso que quedócaducado, no es lícito- a la Administración haber vuelto sobre sus actos, ni ajustado a Derecho, por parte de los Tribunales de la Jurisdicción, estimar un recurso que no sólo no puede ser estimado, sino que, en principio, es improcedente.

CONSIDERANDO: Que, efectivamente, la Sala Territorial, no obstante reconocer de modo explícito que la actuación administrativa y sus acuerdos se ajustaron exactamente al ordenamiento jurídico vigente y aplicable, e incluso que la cuestión plantea da había quedado antes precluida, expresamente desestimada y caducada, hasta el extremo de hacer constar, también expresa- mente, que no habría más remedio en principio que reconocer la corrección legal y justeza del fallo recurrido; en vez de declararlo así en el suyo, como corresponde hacer en ejercicio de la función revisora jurisdiccional, salva los límites de su ámbito funcional y de su competencia, y sensible, según lo hace constar, a aspiraciones de justicia sustancial, entra a conocer de la cuestión de fondo y la resuelve dando lugar a la pretensión de la demanda, con evidente improcedencia, no solamente, como queda expuesto, porque la actuación administrativa imponía un pronunciamiento aprobatorio que desestimara el recurso conforme al artículo 83.1 de la Ley Jurisdiccional , sino, además, por prescindir por completo de las limitaciones que imponen los presupuestos procesales de obligada concurrencia y exigencia, juzgando frente a una decisión administrativa que había sido precedida de otra de igual contenido que había quedado firme y a cuya eficacia en definitiva, no puede afectar el pronunciamiento judicial anulatorio recaído sobre la posterior reproductora e irrecurrible, por ello, según el artículo 40.a) de la Ley de la Jurisdicción .

CONSIDERANDO: Que, por todo cuanto queda expuesto, procede dar lugar a la apelación; sin que, según el artículo 131 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo , se estime preciso un pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas en las- dos instancias.

FALLAMOS

Que estimando la apelación interpuesta por LA ABOGACÍA DEL ESTADO DE SEVILLA, contra Sentencia de 8 de Octubre de 1.979, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de aquella Audiencia Territorial , debemos revocar y revocamos, por no ajustarse al ordenamiento jurídico, la Sentencia apelada, que estimó recurso interpuesto por DON Marcos , declaró no ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de Octubre de 1.977, confirmatoria de la de 30 de Diciembre de 1.975, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Sevilla y mandó reponer las actuaciones al momento pertinente para llevar a efecto, de acuerdo con los preceptos reguladores del Impuesto General sobre las Sucesiones, la tasación pericial de los bienes relictos por muerte de Doña Raquel ; y, por el contrario, declaramos válida la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida; sin costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Sainz Arenas, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública la Sala 39, de lo que como Secretario de la misma, certifico en Madrid, a 30 de Marzo de 1.981.

EL SECRETARIO:

1 sentencias
  • STSJ Murcia , 27 de Septiembre de 2000
    • España
    • 27 Septiembre 2000
    ...pericial contradictoria. En definitiva, sostiene que en el presente caso no incurrió en mora, según la doctrina del Tribunal Supremo (STS 30 marzo 1981, entre otras muchas más de la Sala En segundo lugar fundamenta la improcedencia de los intereses aquí discutidos, basándose en el art.57.3 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR