STS, 25 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 1981

Núm. 250.-Sentencia de 25 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los acusadores privados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Badajoz de 14 de febrerode

1980.

DOCTRINA: Imprudencia punible. Sus clases y grados.

La doctrina de esta Sala, para la calificación jurídica de una u otra clase de imprudencia, sigue en

el momento actual un criterio armónico, conjugando la falta de cuidado en el obrar y la previsibilidad

del evento sin menospreciar a ninguno de estos condicionamientos, pues de esta doctrina se

desprende: a) que el órgano de justicia, Juez o Tribunal, ha de formar su juicio o valoración teniendo

en cuenta uno y otro elemento de la forma culposa del delito, y b) que la imprudencia temeraria

deberá ser apreciada siempre que se merezca la calificación de grave, en atención a la intensidad

de la omisión de diligencia y de la mayor o menor previsibilidad del resultado, y la simple cuando la

calidad apreciada sea menos grave, en relación con los mismos elementos y la violación del deber

de obrar tenga además su encaja en una norma positiva que revela la actividad en la que se comete

el delito.

En la villa de Madrid, a 25 de febrero de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los acusadores particulares doña Inmaculada , doña Gema , don Carlos Alberto , don

Gaspar , don Jesús Carlos y don Jorge , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Badajoz en fecha 14 de febrero de 1980, en causa seguida contra Carlos Daniel , por el delito de imprudencia temeraria, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, los referidos recurrentes, representados conjuntamente por el Procurador don Cristóbal Bonilla Sánchez y dirigidos por el Letrado don Luis García Bravo; y en concepto de recurrido el Srocesado, representado por el procurador doña"Pilar Marta ermejillo de Hevia y dirigido por el Letrado don José Luis Galán Martín.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda

RESULTANDO:RESULTANDO que él fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando que sobre las 19.15 horas de la tarde del 19 de enero de 1977 circulaba el procesado Carlos Daniel al volante de su automóvil hacia el centro de Badajoz, procedente de la carretera de Madrid, por la avenida de Ricardo Carapeto, recta, horizontal, con cuatro calzadas, dos para cada dirección, e iluminación suficiente; la carretera estaba modada, pues llovía, y las circunstancias atmosféricas dificultaban la visibilidad normal inherentes a una vía de la localidad descrita; al llegar a la altura en que a la avenida afluye la calle Alfonso XIII, una mujer de 73 años, llamada Emilia , irrumpió inopinadamente en la cazada para cruzarla de izquierda a derecha según la dirección del procesado, y así como un conductor que marchaba en sentido opuesto pudo hacerse de su coche evitando golpear a la anciana, el acusado, por el contrario, que lo hacía a velocidad superior a la autorizada de 40 kilómetros hora, e inadecuada para las circunstancias, y además bajo el efecto de las bebidas alcohólicas, no pudo controlar la marcha de su automóvil ni consiguió detenerlo ante la anciana, sino que alcanzó a ésta, arrojándola sobre el pavimento, lo que le produjo lesiones tales como fractura de clavícula izquierda, de fémur derecho y doble fractura de tibia y peroné del mismo lado, más intensa conmoción cerebral que persistió hasta 3 días después en que la interesada falleció pese a los auxilios que desde el primer momento le fueron dispensados, comenzando por su traslado al centro hospitalario, realizado por otro conductor y en otro coche, toda vez que el procesado manifestó estar incapacitado por los nervios para hacerlo por sí mismo; más de un cuarto de hora de producirse el accidente le fue extraída sangre al acusado, que fue tratada y conducida en forma normal hasta el Laboratorio de la jefatura de Sanidad, con resultado de apreciación de 2.243 grs de alcohol por

1.000, que según informe médico forense que la Sala acepta corresponde a la ingestión de bastante cantidad de alcohol y que incide en los reflejos y dificultad para conducir vehículos de motor en forma normal, sin que el perito haya precisado que sea impeditiva de la posición vertical del bebedor, ni de las dificultades de deambulación del mismo. La procesada dejó únicamente hijos mayores, con independencia económica respecto a ella; y devengó gastos de hospitalización por 37.716 pesetas; asimismo, su sepelio importó a los hijos la suma de 23.490 pesetas. Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, del artículo 565, párrafo segundo del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, sin circunstancias modificativas, a las penas de 3 meses de arresto mayor y privación por 6 meses del permiso de conducir; con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a pena de arresto; al pago de las costas procesales excluidas las ocasionadas por la acusación particular, a indemnización de 323.400 pesetas a los hijos de Emilia y de 36.716 pesetas al Hospital Provincial de Badajoz, ambos en concepto de daños personales; siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, y para el de la segunda cualquier privación preventiva que haya podido sufrir del permiso para conducir, documento que le será devuelto al final de la privación con nota sucinta de esta condena, que habrá de ser anotada en los Registros Centrales de Justicia y de Tráfico. Reclámese la pieza civil de la causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de la acusación particular doña Inmaculada , doña Gema , don Carlos Alberto , don Gaspar , don Jesús Carlos y don Jorge , basándose en los siguientes motivos: Primero. Se contiene en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como en el 849 número primero de dicha Ley. El fallo de la sentencia que se recurre infringe por inaplicación el párrafopriemro del artículo 565 del Código Penal , ya que de la simple lectura del resultando de hechos probados transcrito se desprende sin ningún género de duda que los mismos, realizados con evidente imprudencia temeraria, y dado su resultado homicida, si hubiere mediado malicia, constituiría tal delito.- Segundo. Se contiene en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como en el 849 número primero de dicha Ley. La resolución que se impugna infringe por aplicación indebida el artículo 54 párrafo segundo del Código Penal.

RESULTANDO que el Miniterio Fiscal se instruyó de las actuaciones. La representación del procesado recurrido dejó transcurrir el término que para instrucción le fue concedido sin presentar escrito alguno, por lo que se la tuvo por decaída de su derecho.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Luis García Bravo, Letrado de los recurrentes, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por don José Luis Galán Martin, defensor del procesado recurrido.

CONSIDERANDO:CONSIDERANDO que la sentencia por la que se condena al procesado como autor de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, al ser recurrida, por el acusador particular, en dos motivos, el primero por entender que no se a aplicado el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , y el segundo porque el párrafo de esta misma numeración y del mismo articulo se aplicó indebidamente, y fundamentarse ambos en el mismo razonamiento de que "la irrupción inopinada» de la víctima en la calzada, no es suficiente para apreciar "la compensación de culpas», en tratamiento decisorio de las dos motivaciones debe ser realizado conjuntamente, pues toda la problemática queda reducida desde el punto de vista jurídico a la distinción entre una y otra forma de imprudencia, y desde el fáctico a buscar la operatividad subsuntiva de los hechos, con la mayor corrección, ante la posible concurrencia de actividades o conductas como causas determinantes del resultado.

CONSIDERANDO que la forma delictiva de la imprudencia, tratada, en la legislación penal vigente, con el criterio de unicidad y determinación antijurídica en conexión con el delito doloso, concreta su punición mediante diferentes grados, entre los que se encuentran el temerario y el simple con infracción de reglamentos, de difícil diferenciación y delimitación, no solamente por la resistencia que presenta, a la medición, el elemento psicológico de la persona, sino además porque la doctrina es dispar sobre si la distinción gradual debe recaer en la intensidad de la falta de atención o en la previsibilidad del evento. La doctrina interpretativa de esta Sala -sentencias 7-11-79; 22-4-80 y 27-1-81 -, para la calificación jurídica de una u otra clase de imprudencia, sigue en el momento actual un criterio armónico, conjugando la falta de cuidado en el obrar y la previsibilidad del evento sin menospreciar a ninguno de estos condicionamientos, pues de esta doctrina se desprende: a) que el órgano de justicia, Juez o Tribunal, ha de formar su juicio o valoración teniendo en cuenta uno y otro elemento de la forma culposa del delito, y b) que la imprudencia temeraria deberá ser apreciada siempre que se merezca la calificación de grave, en atención a la intensidad de la omisión de diligencia y de la mayor o menor previsibilidad del resultado, y la simple cuando la calidad apreciada sea menos grave, en relación con los mismos elementos y la violación del deber de obrar tenga además su encaja en una norma positiva que revela la actividad en la que se comete el delito.

CONSIDERANDO que del examen de los hechos que la sentencia declara como probados, para la aplicación de la anterior doctrina, es necesario resaltar que en la producción del resultado -muerte de la víctima- intervinieron como causas: por una parte, la conducta del condenado, que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con velocidad superior a la autorizada -40 kilómetros hora- e inadecuada a las circunstancias -carretera mojada y dificultosa visibilidad-, debido a lo cual no pudo controlar la marcha del vehículo de motor; y, por otra, la acción de la víctima, que "irrumpió inopinadamente» en la calzada para cruzarla de izquierda a derecha, que si no la alcanzó primeramente otro vehículo fue porque su conductor "pudo hacerse con su coche evitando golpearla». Estos dos aspectos causantes del año en el bien protegido penalmente permiten apreciar la presencia de una concurrencia de actividades, en las que la omisión del cuidado o diligencia, si bien es cierto que merece el calificativa de grave o de temeridad son susceptibles de degradación, por la menor intensidad que permita la previsibilidad del resultado ante la concurrencia en el mismo de una conducta de difícil realización, por razón de los principios de seguridad y confianza que rigen la circulación de vehículos de motor, lo que obliga a la Sala a desestimar los dos motivos del recurso mediante los que se pretenden que los hechos sean declarados como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria en lugar de simple con infracción de reglamentos como hizo el Tribunal de instancia, pues la fundamentación de la impugnación no pude ser acogida.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación conjunta de la acusación particular doña Inmaculada , doña Gema , don Carlos Alberto , don Gaspar , don Jesús Carlos y don Jorge , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Badajoz en fecha 14 de febrero de 1980 , en causa seguida contra Carlos Daniel , por el delito de imprudencia temeraria, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución del rollo que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Bernardo F. Castro.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda .-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda , estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.Madrid, a 25 de febrero de 1981.-Francisco Murcia.- Rubricado.

1 artículos doctrinales
  • Anexo I Relación cronológica de jurisprudencia citada
    • España
    • La participación en el delito imprudente
    • 6 Junio 2008
    ...* STS de 5 de diciembre de 1980. Ponente D. Luís Vivas Marzal. * STS de 2 de febrero de 1981. Ponente D. Luís Vivas Marzal. * STS de 25 de febrero de 1981. Ponente D. Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda. * STS de 10 de abril de 1981. Ponente D. José Hermenegildo Moyna Ménguez. * STS de 28 de ......

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