STS, 20 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 1981

Núm. 219.-Sentencia de 20 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Albacete de 20 de noviembre de

1980.

DOCTRINA: Agravante de cuadrilla. Sus elementos.

Habiendo actuado los cuatro procesados en la ejecución del delito de daños con unidad de

propósito y acción golpeando con los instrumentos que portaban la cristalería y botillería allí

existente, resulta evidente que debe ser apreciada contra ellos la circunstancia agravante de

cuadrilla establecida en el número 13 del artículo 10 del Código Penal, no sólo porque la declarada

unjdad de propósito exige unidad de voluntad y de acción y por tanto acuerdo o concierto de

voluntades como elemento anímico o subjetivo de la codelincuencia que puede ser tácito y

momentáneo y éste tiene que deducirse forzosamente de la unidad de propósito y de acción, aparte

de que tal requisito no aparece exigido expresa y textualmente en el citado texto, como requisito

legal para la aplicación de la agravante impugnada.

En la villa de Madrid, a 20 de febrero de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Pablo contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 20 de noviembre de 1979, en causa seguida al mismo y otros por delito de daños, estando representado por el Procurador doña Eulalia Ruiz de Clavijo y Aragón, defendido por el letrado Manuel Vacas Zamora, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, A) Sobre las 0.45 horas del día 10 de julio de 1978, los hoy procesados Luis Pablo , que andaba apoyado en una garrota por lesión en una rodilla, Miguel Ángel , que IlevaDa en la mano la cadena de seguridad de la moto con la que se había desplazado hasta el lugar,Everardo y Jose Manuel , provistos cada uno de ellos de un palo de unos 60 centímetros de largo, entraron en el bar "Estherly», establecimiento servido por camareras, de la propiedad de Amanda , y sito en el kilómetro 3 de la carretera de Jaén, en las afueras de Albacete, pidiendo el primero de ellos una consumición, y como se negare a servir la camarera que le atendía, por ser la hora de cierre del local, la llamó repetidas veces "puta», interviniendo entonces el encargado, Imanol , para recriminarle tales palabras; en cuyo momento los cuatro procesados, con unidad de propósito y acción, con los instrumentos que portaban y a que se na hecho mención anteriormente, empezaron a dar golpes, destrozando varias piezas de cristalería que se encontraban encima del mostrador, botellas que se guardaban en una estantería y otros ensresp seguidamente, mientras el primero de los citados quedaba retenido por la dueña y el encargado, a la espera de la llegada de la Policía, que al efecto habían avisado, los tres restantes abandonaron el local y ya en la calle continuaron golpeando y lanzando piedras contra la puerta de acceso, acondicionador de aire, letrero luminoso, cristales, etc., ocasionando con todo el proceder relatado unos desperfectos por importe de 235.843 pesetas; asimismo le produjeron contusiones y erosiones al encargado, Imanol , que tardaron en curar diez días, habiendo necesitado dos días de asistencia facultativa y no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y heridas a la camarera Luz , que tardó en curar catorce días, habiendo precisado asistencia facultativa y estuvo impedida y estando impedida para sus ocupaciones durante dos días. B) Momentos después de ocurrir los hechos precedentemente relatados, llegaron los también procesados Germán y Ángel , quienes sin entrar en el local, desde la calle, lanzaron algunas piedras contra la fachada, sin que conste que produjeran desperfectos o menoscabo alguno. C) El procesado Miguel Ángel nació el día 18 de marzo de 1962 y Germán el día 28 de marzo de 1961. D) El procesado Luis Pablo fue condenado en sentencia de 3 de junio de 1978 por un delito de robo, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, y el procesado Jose Manuel en sentencia de 23 de enero de 1971 , por un delito de robo, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados en el apartado A) del resultando primero, son legalmente constitutivos de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 558, circunstancia cuarta del Código Penal y los hechos probados en el apartado B) del mismo resultando no son constitutivos del delito de daños, que del delito de daños y dos faltas de lesiones son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Luis Pablo , Miguel Ángel , Everardo y Jose Manuel , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que les integran; que en la realización de los expresados delitos y faltas, respecto al procesado Miguel Ángel , ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante tercera del artículo 9 del Código Penal de ser menor de dieciocho años, en virtud de lo pormenorizado en el apartado C) y la circunstancia agravante de reiteración en cuanto a las dos faltas; y respecto al procesado Everardo , ha concurrido en la realización de las faltas la circunstancia agravante de reiteración 14 del artículo 10 del Código Penal , y no han concurrido circunstancias modificativas respecto a los otros dos procesados; y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Pablo , Everardo y Jose Manuel , como autores responsables de un delito, ya definido, de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de presidio menor a cada uno de ellos, y al procesado Miguel Ángel , como autor responsable de un delito de daños, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor edad, a la pena de 3 meses de arresto mayor; a todos ellos a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; asimismo les condenamos como autores de dos faltas de lesiones, a dos penas de 15 días de arresto menor cada una de ellas, a los tres primeros citados y a Miguel Ángel , a dos penas de 5.000 pesetas de multad cada una de ellas, con arresto sustitutorio de 10 días caso de impago; y al pago de una catorceava parte de las costas procesales a cada uno de ellos. A que indemnicen por cuartas partes, y con caráctr solidario, a Amanda en la cantidad de 235.843 pesetas, como indemnización de perjuicios, a Imanol en la cantidad de 5.000 pesetas por lesiones, y a Luz en la cantidad de 8.000 pesetas por lesiones. Reclámese del instructor la pieza separada de responsabilidad civil debidamente concluida con arreglo a derecho, y, por último, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen en esta resolución, les abonamos la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Asimismo fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Germán y Ángel de los delitos de desórdenes públicos y daños de que les imputaba el Ministerio Fiscal, así como a los procesados Luis Pablo

, Miguel Ángel , Everardo y Jose Manuel del delito de desórdenes públicos del que les acusaba el Ministerio Público, con declaración de oficio de ocho catorceavas partes de las costas procesales.

RESULTANDO que el recurso de Luis Pablo se basa en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por errónea aplicación a los hechos declarados probados, apartado A), del resultando primero, del artículo 55o cuarto del Código Penal y artículo 10, circunstancia 13 del mismo.-Segundo. Por infracción de ley y al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por errónea aplicación a los hechos declarados probados, apartado A) del artículo 558 e inaplicación del principio penal "in dubio pro reo».RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y mostró su conformidad con lo manifestado de no considerar necesaria la celebración de vista, e impugnó los dos motivos.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que establecido como probado en el primero de los resultandos de la resolución recurrida que los cuatro procesados que entraron juntos en el establecimiento de a Perjudicada, citados en el apartado A) del mismo, iban todos ellos armados con palos y cadenas, habiendo actuado los cuatro procesados en la ejecución del delito de daños con unidad de propósito y acción golpeando con los instrumentos que portaban la cristalería y botellería allí existente, resulta evidente que debe ser apreciada contra ellos la circunstancia agravante de cuadrilla establecida en el número 13 del artículo 10 del Código Penal , no sólo porque la declarada unidad de propósito exige unidad de voluntad y de acción y por tanto acuerdo o concierto de voluntades como elemento anímico o subjetivo de la codelincuencia que puede ser tácito y momentáneo y éste tiene que deducirse forzosamente de la unidad de propósito y de acción, aparte de que tal requisito no aparece exigido expresa y textualmente el citado texto, como requisito legal para la aplicación de la agravante impugnada, ni tampoco en la descripción de la otra agravante consignada bajo el número 12 del artículo 10 que también sería aplicable al hecho descrito si no fuese por incompatibilidad que desaparecería si la primera no hubiera sido apreciada, puesto que no cabe dudar que el hoy recurrente realizo el hecho con el auxilio de gente armada fuese este buscado, o procurado de propósito, o oien tan sólo aceptado y aprovechado por el agente, y cuya apreciación en la segunda sentencia llevaría a la aplicación de una pena justificada, razones por las que procede la desestimación de primero de los motivos en que el recurso se funda.

CONSIDERANDO que tal actuación conjunta con unidad de propósito o finalidad común en la ejecución del delito de daños, convierte en responsables solidarios a todos los coautores, sin que sea necesario puntualizar cuáles fueron los actos materiales que para el logro del fin buscado colectivamente hubiera ejecutado cada uno de ellos (y por lo tanto el recurrente) atendida la existencia de la unidad de pensamiento y propósito sin que el hecho de que el recurrente, después de participar activamente en los destrozos efectuados en el interior del bar hubiera sido retenido dentro del establecimiento, no habiendo podido tomar fiarte en el apedreo de la fachada realizado por sus compañeros, e excluye de la responsabilidad solidaria en la totalidad de tales daños, tasados pericialmente en 235.8943 pesetas, por lo que el segundo motivo del recurso tampoco puede ser atendido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Luis Pablo contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 20 de febrero de 1979 , en causa seguida al mismo y otros por delito de daños. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la cantidad importe del depósito si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Bernardo Francisco Castro Pérez.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 20 de febrero de 1981.-Antonio Herreros.- Rubricado.

4 sentencias
  • SAP Jaén 256/2006, 13 de Octubre de 2006
    • España
    • 13 Octubre 2006
    ...cuales fueron los actos materiales que para el logro del fin buscado colectivamente hubiera efectuado cada uno de ellos, (sentencia del T.S. de 20-2-1981 entre Por tanto respecto a la cuestión de valoración probatoria, se pretende por el recurrente la sustitución del criterio imparcial del ......
  • STS 892/1996, 23 de Noviembre de 1996
    • España
    • 23 Noviembre 1996
    ...de superioridad, pues en ambas el aprovechamiento de tal superioridad se produce, se requiere, como entre otras señalan las SS.TS. de 20 de febrero de 1981, 25 de junio de 1986 y 18 de febrero de 1991 , la existencia de los siguientes requisitos: a)existencia de más de tres malhechores arma......
  • SAP Zaragoza 353/2010, 8 de Junio de 2010
    • España
    • 8 Junio 2010
    ...de la ruina, pues así resulta del principio de relatividad contractual señalado en el citado art. 1257 CC (STS 6-2-1997, 8-6-1989, 20-2-1981 ). TERCERO Como tercer motivo de apelación, el recurrente alega errónea apreciación de la prueba en la que habría incurrido el juzgador de primer grad......
  • SAP Las Palmas 65/2002, 11 de Marzo de 2002
    • España
    • 11 Marzo 2002
    ...del precepto avalen necesariamente la interpretación extensiva y contraria al reo de que ha de existir un consentimiento expreso (SsTS de 20 de Febrero de 1981 y 24 de Mayo de 1982), debiendo entenderse, en todo caso, que el consentimiento excluyente de la antijuridicidad ha de ser racional......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR