STS, 3 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 1981

Núm. 108.-Sentencia de 3 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 19 de enero

de 1980.

DOCTRINA: Imprudencia antirreglamentaria. Cambio de dirección.

Los hechos probados, con toda claridad, relatan que pretendiendo el acusado cambiar de dirección

hacia un camino situado a la izquierda, no observó ninguna de las prescripciones ordenadas en el

artículo 25 del Código de la Circulación : ni se colocó en el centro de la calzada, ni hizo señal óptica

o de mano para prevenir a los automóviles que circulaban detrás de él, ni observó por el retrovisor la

situación de estos vehículos; y esta falta de observancia es la que determinó con acierto, la

calificación de los hechos como imprudencia simple con infracción de reglamentos.

En la villa de Madrid, a 3 de febrero de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Carlos contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Jaén en fecha 19 de enero de 1980 en causa seguida al mismo por el delito de

imprudencia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por el Procurador don Isacio Calleja García y dirigido por el Letrado don Alfredo Casamañás Roche, y en concepto de recurrida doña Sonia , representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea y Aramburu y dirigida por el Letrado don José Moyrón Duran.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara expresamente, que el día 24 de junio de 1978 circulaba por la carretera número 322, Córdoba-Valencia, en la dirección de esta última, la furgoneta Alfa Romeo H-....-U , propiedad de Carlos Jesús , conducida por cuenta y orden del mismo por el procesado Luis Carlos , y al llegar a la altura del punto kilométrico 154,5 de dicha carretera, donde ésta es recta con visibilidad y la calzada con una anchura asfaltada de 6,90 metros, como pretendiera el procesado entrar en la finca DIRECCION000 , cuya entrada es un camino terrizo que incide perpendicularmente en la carretera dicha por el lado izquierdo del sentido valencia, comenzó a girar hacia la izquierda, sin haberse colocado antes circulando por el centro de la calzada, ni sacando por la ventanilla de, su vehículo la mano para prevenir a los automóviles que sabíacirculaban detrás de él, y como no observara previamente por el retrovisor la situación de los vehículos que iban detrás, fue alcanzado al adentrarse en la mitad izquierda de la calzada en el sentido en que venía circulando, por el Chrysler 150 N-....-N , propiedad de Esteban , que ocupaba el asiento delantero derecho y con cuya autorización le conducía el otro procesado Luis , quien pasaba frecuentemente por aquél lugar y conocía estar allí la entrada de la finca DIRECCION000 , y quien en aquel momento efectuaba maniobra de adelantamiento, señalada con el intermitente izquierdo de la furgoneta y de otros dos vehículos que le seguían, yendo a una velocidad de unos 90 kilómetros por hora por la mitad izquierda de la carretera y que al observar que se interponía súbitamente en la trayectoria que seguía y a muy corta distancia la furgoneta, se desvió hacia la izquierda para evitar la colisión, sin lograrlo, chocando ambos vehículos y saliéndose el Chrysler al arcén izquierdo por el que circuló 32 metros, volviendo a la zona asfaltada, que cruzó diagonalmente hasta impactar fuertemente con la parte delantera derecha del automóvil contra un árbol, contiguo a la carretera por el lado derecho del sentido Valencia, resultando a consecuencia de este golpe muerto el propietario y pasajero del automóvil y éste con daños tasados en 443.248 pesetas y lesionado el procesado David , quien curó en 138 días, durante los que necesitó asistencia y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una limitación de la flexión de la rodilla derecha hasta los 90 grados y dolor a la deambulación, y habiendo ascendido los daños en la furgoneta al colisionar con el turismo a 27.720 pesetas. Se han justicado gastos de asistencia médica a Luis , en la Residencia Sanitaria San Juan de la Cruz, de Ubeda, por un total de 205 pesetas. El fallecido Esteban tenía al morir cuarenta y siete años, era industrial, estaba casado y dejó cinco hijos de diecisiete, dieciséis, catorce, trece y diez años. La furgoneta H-....-U estaba al ocurrir los anteriores hechos asegurada por los riesgos del seguro obligatorio en la compañía de seguros Winterthur, con certificado 6.358.712, vigente, y el turismo N-....-N , por los mismos riesgos en la "Vasco Navarra», según certificado 00292282.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituían un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, previsto y penado en el artículo 565 número segundo con resultados que de ser maliciosamente hubieran constituido delitos de homicidio del artículo 407, lesiones del 420, tercero, y daños del 563, todos del Código Penal, en relación con el artículo 25 b) y c) del Código de la Circulación , siendo responsable en concepto de autor el procesado Luis Carlos , constituyendo asimismo una Falta de imprudencia simple sin infracción de reglamentos del artículo 600 del Código Penal y con resultado de daños que de mediar malicia constituiría un delito de igual clase, siendo responsable de esta falta el también procesado David , sin circunstancias, tanto en el delito como en la falta, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Carlos , como autor responsable de un delito ya definido de imprudencia simple con infracción de reglamentos y resultado de muerte, lesiones y daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la privación del permiso de conducir por 3 meses y 1 día y a que indemnice a Sonia , viuda del fallecido Esteban en la cantidad de 750.000 pesetas por la muerte de su cónyuge; a cada uno de los 5 hijos de ambos en la suma de 200.000 pesetas, a David en 150.000 pesetas por las lesiones y secuelas de las mismas sufridas, a Sonia en 443.248 pesetas por los daños del vehículo N-....-N ; a la Residencia Sanitaria San Juan de la Cruz, de Ubeda, 205 pesetas y al pago de la mitad de las costas procesales causadas por inclusión de la acusación particular debiendo pagar las partes de las cantidades de la indemnización expresadas que correspondan en virtud del seguro obligatorio, y hasta el límite del mismo, la compañía de seguros Winterthur; e igualmente debemos condenar y condenamos al procesado David , como autor responsable de una falta ya definida de imprudencia simple sin infracción de reglamentos y resultado de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de multa de 2.000 pesetas, con arresto sustitutorio caso de impago de 2 días y al pago de la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas, y debemos absolver y le absolvemos del delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos de que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las restantes costas procesales causadas y debiendo serles de abono a los condenados para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa. Aprobamos, por sus mismos fundamentos, el auto de solvencia de los procesados, dictado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil. Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal, para dictaminar sobre la procedencia de aplicación de los beneficios de condena condicional.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Luis Carlos

, basándose en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción por no aplicación del número tercero del artículo 586 del Código Penal , así como la doctrina legal concordante, pues del relato de hechos probados, aparece que en el suceso se produjo la muerte de don Esteban .-Segundo. Por infracción de ley, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose como infringidos por inaplicación los artículos 106 y 107 del Código Penal , así como la doctrina legal contenida en la sentencia del Tribunal Supremo del 29 de noviembre de 1943, 17 de noviembre de 1960, 2 de diciembre de 1963, 21de febrero, 8 de marzo y 1 de noviembre de 1966 y 26 de septiembre de 1968, 3 de julio de 1965 y 19 de enero de 1967, entre otras muchas. El artículo 106 del Código Penal ordena que los Tribunales señalarán la cuota de que debe responder cada uno de los responsables civilmente de un delito o falta de prevención que ha sido incumplida por la Audiencia Provincial de Jaén en la sentencia recurrida, la cual tampoco aplica las normas de responsabilidad que se determinan en el artículo 107 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de la parte recurrida doña Sonia , personada en los autos, se instruyeron de los mismos.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Alfredo Casamañas, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal; el Letrado don José Moyrón Duran, defensor del recurrido, deja al arbitrio de la Sala lo referente a indemnizaciones.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el escueto motivo del presente recurso alega la infracción por no aplicación del artículo 586 número tercero del Código Penal , pero más bien que argumentar sobre las razones jurídicas que militan a su favor, se reduce el procesado a combatir la sentencia de instancia por no explicarse cómo a otro procesado, David , se le condena sólo al amparo del artículo 600 del Código Penal , debiendo por el contrario agravarse su falta y su pena por haber concurrido con su conducta a la producción del resultado dañoso, con lo cual se convierte, prácticamente en acusador del otro condenado, careciendo de legitimación para hacerlo, puesto que en el recurso de casación sólo pueden defenderse derechos propios y personalísimos y no es presumible estar legitimado para entablar recurso de casación a la defensa del condenado que no ejercitó la acusación particular contra otro procesado, condenado a falta de menor entidad; no equivaliendo la petición de exoneración de culpa propia en la imprudencia temeraria, por estimar que la culpa es de tercero a una acusación particular, porque tales argumentaciones se alegan a título de defensa.

CONSIDERANDO que así enfocado el motivo necesariamente ha de decaer, en cuanto que si el mismo recurrente considera que su conducta es simplemente imprudente, la argumentación debió centrarse en la ausencia de la infracción reglamentaria, por la que viene condenado. De tal forma que, al no hacerlo, ésta queda en pie pero además es que los hechos probados con toda claridad relatan que pretendiendo cambiar de dirección hacia un camino situado a la izquierda, no observó ninguna de las prescripciones ordenadas en el artículo 25 del Código de la Circulación : ni se colocó en el centro de la calzada, ni hizo señal óptica o de mano para prevenir a los automóviles que circulaban detrás de él, ni observó por el retrovisor la situación de estos vehículos; y esta falta de observancia es la que determinó con acierto la calificación de los hechos como imprudencia simple con infracción de reglamentos. Calificación, que en cuanto a la infracción reglamentaria no combatida queda en pie y determina la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que implícitamente se alega una concurrencia de conductas a la producción del resultado que tendría, como efecto fundamental, la atenuación de la gravedad de la culpa del recurrente, aunque tal argumento no se desarrolla debidamente. Mas el mismo debe decaer en cuanto que según los hechos probados, la única causa por tanto eficiente, inmediata y eficaz a la producción del resultado es imputable al recurrente, pues si éste se interpone súbitamente en la carretera a un automóvil que está adelantando, sin observar las prescripciones reglamentarias, es evidente que la causa exclusiva del choque de ambos vehículos ha sido la falta de observancia de las obligaciones normativas, sobre cambio de dirección y producido el choque ya con el vehículo totalmente descontrolado, la invasión del arcén, el cruce diagonal por la carretera y el choque con el árbol que produce la muerte del dueño del Chrysler ocupante del vehículo, son las consecuencias ligadas inexorablemente a la imprudencia simple, con infracción de reglamentos del conductor de la furgoneta, recurrente. Razones por las que no existiendo concurrencia de conductas a la producción del resultado, es irrelevante valorar las mismas a tales fines y que refuerzan la desestimación del motivo que se estudia.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso considera infringidos los artículos 106 y 107 del Código Penal en cuanto que el Tribunal no señala la cuota que debe abonar cada uno de los responsables. Mas es lo cierto que los preceptos citados arrancan de una base incuestionable: cuando sean dos o más los responsables civilmente de un delito o falta. Y la tesis de la sentencia recurrida es que el recurrente es autor de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos y el otro condenado de una falta simple, sin infracción de reglamentos, con resultado de daños. Por tanto, la causa exclusiva de la muerte, de las lesiones y de daños en el vehículo propio, se atribuyen al recurrente; la causa de los daños en el otro vehículo se atribuyen al conductor del mismo. Y como este extremo no se ha combatido en la sentencia por el interesado y no puede volverse contra el recurrente su propio recurso, hay que concluir que la responsabilidad civil por la muerte, lesiones, gastos de la Residencia Sanitaria y daños en el vehículo ajeno,corresponde al recurrente, quien debe también sufrir los daños de la furgoneta que conducía, extremo éste omitido en la sentencia que no se puede subsanar en el recurso, so pena de perjudicar al recurrente, pero que en todo caso justifican la desestimación del motivo que se estudia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Luis Carlos , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Jaén en fecha 19 de enero de 1980 , en causa seguida al mismo y otro, por delito de imprudencia, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Luis vivas.-Manuel García Miguel.- Rubricados

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 3 de febrero de 1981.-Francisco Murcia.- Rubricado.

4 sentencias
  • STS 199/2012, 26 de Marzo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 26 Marzo 2012
    ...no fue una liberalidad sino una transferencia bancaria de la parte vendedora a favor de la parte compradora. Cita y reproduce la STS de 3 de febrero de 1981 . Reproduce los artículos 1275 , 1276 y 1300 CC . Estos preceptos aluden a las consecuencias de la existencia de causa falsa. La exist......
  • SAP Sevilla 281/2013, 3 de Junio de 2013
    • España
    • 3 Junio 2013
    ...a la jurisdicción civil en cuanto a los hechos declarados probados que sean integrantes del tipo que definen y castigan (v.gr. SSTS de 3 de febrero de 1981, 15 de febrero de 1982, 13 de mayo de 1985, 4 de noviembre y 22 diciembre de 1986 La declaración de hechos probados de la Sentencia pen......
  • SAP Asturias 60/2007, 9 de Febrero de 2007
    • España
    • 9 Febrero 2007
    ...penales condenatorias en cuanto a los hechos que declaren probados y que sean integrantes del tipo que definen y castigan (STS 4-2-76, 3-2-81, 15-2-82, 13-5-85, 22-12-86, 19-10-90,...) y aún cuando es cierto que la condena en vía penal lo fue por un delito de homicidio imprudente, también l......
  • SAP Navarra 330/1999, 2 de Marzo de 1999
    • España
    • 2 Marzo 1999
    ...Esta sentencia penal es firme y sus hechos probados y su fallo condenatorio vincula a la Jurisdicción Civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1.981, 16 de febrero de 1.982, 22 de octubre y 10 de diciembre de 1.992 Por tanto está acreditado que el vehículo propiedad de "Pío......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR