STS, 27 de Febrero de 1981

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1981:761
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES:

DON FRANCISCO PERA VSRDAGUER

DON Diego Espín Cánovas

DON MANUEL SAINZ ARENAS

En la Villa de Madrid a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por el Abobado del Estado en representación y defensa de la Administración Publica contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1979, por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional en el recurso nº

20.639 de 1978 referente -a denegación de beneficio de desgravacion fiscal correspondiente a la construcción del buque IBAIZABAL IV. Siendo par te apelada ASTILLEROS Y TALLERES CELAYA SA., representado por el Procurador don Jose Luis Ortiz Cañavate y Puy Mauri bajo la dirección del Letrado Sr. García Torralba.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que por Astilleros y Talleres Celaya SA., se pidió el beneficio de la Desgravación Fiscal, por el buque "IBAIZABAL CUARTO", ante le Dirección General de Aduanas la que en 27 de mayo de 1977, acordó desestimar tal petición, y reclama do ese acuerdo ente el Tribunal Económico-Administrativo Central este dictó resolución con fecha 21 de diciembre del mismo año desestimando la reclamación y confirmando aquel acuerdo.

RESULTANDO: Que contra las referidas resoluciones la representación procesal de ASTIIIEROS Y TAIIERES CEIAYA SA., se interpuso ante la Audiencia Racional recurso contencioso-administrativo y admitido el mismo a trámite dicha parte formalizó demanda dentro del plazo concedido al efecto, exponiendo en ella los hechos y fundamentos de derecho, que estimó oportunos y constan en aquellainstancia terminando suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se declare no ser conforme a Derecho la resolución dictada en fecha 21 de diciembre de 1977 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, anulándola totalmente, declarando el derecho del buque IBAIZABAL CUARTO, a beneficiar la desgravación fiscal así como a indemnizar a la recurrente de los perjuicios a que tuviere derecho.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda al Abogado del Estado la contestó en representación á? la Administración Pública, exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos que constan y estimó oportunos suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso por ser conformes a Derecho los acuerdos impugnado, absolviendo a la Administración del Estado de todas las pretensiones contra la misma actuadas.

RESULTANDO: Que no estimando necesario la celebración de vista publica, se concedió sucesivamente a las partes, el plazo de 15 días para conclusiones, habiéndolas formulado y reiterando y ratificando las alegaciones y pretensiones relacionadas en la demanda y contestación señalándose para la votación y fallo del recurso el día 30 de enero de 1979 dictándose sentencia con feche 10 del siguiente mes de febrero une vez celebrado aquel acto, cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo formulado por ASTIIISROS Y TAÍMKS CSIAYA SA. Declaramos no ser conforme a Derecho y por ello anulamos, el acuerdo recurrido citado por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha 21 de diciembre de 1977 confirmatorio de otro de le Dirección General de Aduanas de 27 de mayo del mismo año desestimatorio a la recurrente del beneficio de la desgravación fiscal, por la construcción del buque denominado "IBAIZABAL IV" y en su lugar declaramos el derecho de la recurrente a dicho beneficio desestimando como desestimamos su petición sobre indemnización de perjuicios sin hacer imposición de costas del recurso.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Publica recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto y recibidos les autos y antecedentes en esta Sala se personaron el referido Abogado del Estado en la representación que ostenta como apelante, y el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri en representación de ASTILLEROS Y TALLERES CELAYA SA., como apelado, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponden, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 del actual 8 las 10,30 horas en cuya fecha se celebró el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Diego Espín Cánovas.

Se aceptan en lo sustancial loe fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada; y:

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la litis versa fundamentalmente sobre la caracterización que corresponde al buque construido por la Sociedad apelada denominado IBAIZABAL IV, pues según la Administración Tributaria debe ser considerado como buque remolcador mientras que según la sociedad constructora se trata de un buque de salvamento aunque puede realizar también el remolque, calificación transcendente pues según la Administración procedería aplicar el art. 9º párrafo 8 del Decreto 1255 de 16 de abril de 1970 que excluye de los beneficios fiscales concedidos a la construcción de buques a los comprendidos en la partida arancelaria 89.02 que comprende a los remolcadores.

CONSIDERANDO: Que si excluirse de los beneficios fiscales a los buques incluidos en la partida arancelaria 89.02, es preciso ver en primer termino su extensión siendo de observar, que la misma tiene un significado excepcional en relación con la partida que encabeza el Capitulo, o sea la 69.01 que incluye todos los buques no comprendidos en las otras partidas del Capitulo por lo que la partida inicial tiene un carácter general y la 89.02 un carácter excepcional lo que permite deducir que solo los buques que tengan como función especifica la de remolcar a otros buques pueden ser incluidos en la 89.02.

CONSIDERANDO: Que en el expediente administrativo existen suficientes elementos de juicio para calificar al buque de litis como de salvamento desde el contrato de construcción para entregarlo a una empresa española como ulteriormente en los diferentes organismos oficiales competentes siendo su misión especifica el salvamento contra incendios y luche contra la polución de la mar por lo que dadas sus características técnicas debe ser el salvamento su calificación más especifica aunque pueda también realizar operaciones de remolque pues en todo caso no está ni proyectado ni construido especialmente para el remolque de buques, criterio que en dos supuestos de absoluta identidad en relación con otros desbuques inscritos en el Registro Mercantil como de salvamento, ha sido ya declarado por esta Sala en sus SS. de 11 de diciembre de 1978 y 22 de octubre de 1979 , razones que motivan la desestimación del recurso sin que sea preciso examinar la ulterior alegación de invalidez del Decrete de 16 de abril de 1970, y sin que proceda hacer declaración alguna sobre las costas de esta instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación 35.318/79 interpuesta por el Abogado del Estado en representación de la Administración General contra sentencia dictada en 10 de febrero de 1979 por la Sección 29 de la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional en que es parte apelada la empresa ASTILLEROS Y TAILERES CELAYA SA. sobre desgravación fiscal correspondiente al buque IBAIZABAL IV, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada por su conformidad con el ordenamiento jurídico sin pronunciamiento alguno sobre las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del astado e insertara en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Espín Cánovas celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico Madrid a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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