STS, 12 de Febrero de 1981

PonenteJOSE PEREZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1981:735
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA.

Excmos. Señores:

Presidente:

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Fernando Roldan Martínez.

D. José Luis Ruiz Sánchez.

D. José Pérez Fernández.

D. Julio Fernández Santamaría.

En Madrid, a 12 de Febrero de 1.981.

En el Recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 7 de Noviembre de 1.979, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 40.972 , sobre concesión de retribución y calificación de no absorbible de trabajadores del Banco Ibérico SA. apareciendo como parte apelada el BANCO CENTRAL SA., representada por el Procurador D Carlos Ibañez de la Cardiniere, bajo la dirección de Letrado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Dirección General de Trabajo con fecha 24 de Febrero de 1.978, dictó resolución en el expediente incoado a virtud de escrito formulado por los trabajadores al servicio del Banco Ibérico SA., D. Jose Pedro y D. Juan Miguel , declarando "que el concepto económico denominado "Ayuda Medico Farmacéutica" que, desde 1.972 venían percibiendo los trabajadores de la plantilla del Banco IbéricoSA.", constituye un derecho adquirido inadsorbible, de obligada observancia por el "Banco Central SA.", al hacerse cargo de dicha plantilla, por fusión de ambas Entidades". Contra aquella resolución, interpuso recurso de alzada el Banco Central SA., el cual fué desestimado por resolución del Ministerio de Trabajo de 1 de Junio de 1.978.

RESULTANDO: Que contra la referida resolución del Ministerio de Trabajo de 1 de Junio de 1.978, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra otra de la Dirección General de Trabajo de 24 de Febrero anterior, la representación procesal del Banco Central SA., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Cuarta, previos los demás trámite procesales de rigor, dictó Sentencia con fecha 7 de Noviembre de 1.979 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que sin entrar a resolver las cuestiones de fondo planteadas en el pleito, y estimando el recurso número 40.972 interpuesto contra Resolución del Ministro de Trabajo de 1 de Junio de 1.978, al rechazar alzada contra resolución de La Dirección General de Trabajo de 24 de Febrero de 1.978, debemos declarar como declaramos nulos los mencionados acuerdos por ser contrarios a derecho en razón a la incompetencia de la Administración para entender en el asunto; con reserva a los interesados de su derecho a poder acudir a la Jurisdicción Laboral competente para resolver la cuestión formulada ante esta Contencioso-Administrativa, así como de que la Administración pueda conocer estrictamente en consulta; sin mención sobre costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, la Administración Pública, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, interpuso en tiempo y forma, recurso, de apelación, que fué admitido en un solo efecto conforme a lo preceptuado en el artículo 6ª número 3 del Real Decreto Ley 1/1.977, de 4 de Enero , y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el mencionado representante de la Administración, a título de apelante, y el Procurador D Carlos Ibañez de la Cardiniere/en nombre y representación del "Banco Central SA.", en calidad de apelado; y, acordado por la Sala, la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir la apelante la revocación de la Sentencia que impugna y la apelada su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 9 de Febrero de 1.981, a las 11 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Pérez Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que valorada acertadamente en la sentencia apelada la exposición elevada por los empleados del Banco Ibérico el 18 de Enero de 1.978 sobre el carácter atribuible a la mejora de "Ayuda Médico Familiar" que disfrutaban por encima del Convenio vigente en Banca, la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de Febrero de 1.978 lo hizo en el sentido de declarar que el concepto económico de la ayuda expresada que desde 1.972 venían percibiendo los trabajadores de la plantilla de la citada Entidad Bancaria, constituye un derecho adquirido inabsorible, de obligada observancia por el Banco Central SA. al hacerse cargo de dicha plantilla por fusión de ambas entidades; y la dictada por el Ministro de Trabajo al desestimar el recurso de alzada interpuesto por el Banco Central contra la anterior resolución que se confirma en sus propios términos, careciendo una y otra de valor legal y de efectividad por tanto, no ya porque no exista la más elemental relación de congruencia entre la forma y contenido de la expropiación expresamente, calificada de "consulta" que loa empleados del Banco Ibérico elevan con las reacciones de la Administración al adoptar una decisión ratificada por Órgano Superior que en manera alguna le había sido solicitada, como por el ejercicio de unas facultades que así mismo le están vedadas por imperativo de la Ley, toda vez que la temática suscritada en la expoaición de - referencia con laa limitaciones expueataa habrían lógicamente de dar lugar a la sustanciación de unas actuaciones administrativas en las que como dice la Sentencia de 9 de Febrero de 1974 debió advertirse desde el comienzo que la materia sobre la que iban a versar constituía típicamente una cuestión entre partes surgida y directamente derivada de una relación laboral existen te entre ella y que su decisión implicaba simplemente la interpretación de un contrato de trabajo que asume con exclusividad la jurisdicción laboral por medio de la Magistratura competente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Texto de Procedí miento Laboral de 21 de Abril de 1.946 , tesis rigurosamente consecuente con el planteamiento que del problema se hace en la sentencia apelada para negar competencia a la Administración atendido el contenido orgánico y normativo de la Magistratura del Trabajo.

CONSIDERANDO: Que perfilada las competencias negativas que a la Administración y a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pudieran haber asistido para el conocimiento de los derechos expuestos en la "consulta" y de los actos de la propia Administración, preciso será para dar contenido preciso a esta Jurisdicción, revisar la actuación de los Órganos Administrativos no tanto por la perturbación que La posible firmeza de los mismos hubiera podido ocasionar en los posibles derechos puestos adiscusión, como por una razón de principio, íntimamente vinculada a la función revisora que a la jurisdicción contencioso administrativa asiste de la que se hace participe la Sentencia de 20 de Enero de 1.967 de este Alto Tribunal , al sustentar la tesis que basta que el acuerdo se haya tomado aunque sea erróneamente y con incompetencia de facultades para que exista acto administrativo recurrible, que procede declarar nulo con posibilidad jurisdiccional de conocer del fondo de la cuestión, sin exigir hueva declaración administrativa sobre ello lo que permitiría situar a esta jurisdicción en aras de su naturaleza y carácter apuntado con facultades para que sin prejuzgar el carácter de los derechos objeto del recurso, si prejuzguen en cambio la nulidad e inadecuación del acto administrativo que ha hecho los pronunciamientos dictados en relación con pretensiones que son extrañas a esa órbita competencial administrativa analizada por lo que procede declarar los actos administrativos dictados inconsecuentes con el ordenamiento jurídico; inconsecuencia que viniera a corroborar la Entidad recurrente Banco Central SA., ejercitando el recurso de apelación para dar cuenta en sus- escrito de Alegaciones de las incidencias procesales sobrevenidas como consecuencia del conflicto colectivo que el personal del Banco Ibérico promovió en relación con las mejoras que disfrutaban entre las que se encontraba "la Ayuda Médico-Farmaceutica" al amparo del artículo 17 y siguientes del Decreto Ley de 4 de Marzo de 1.977 y para la solución del cual se arbitra en el supuesto de que las partes no llegaran a un acuerdo como una de las soluciones y de manera concreta cuando el conflicto derive de discrepancias relativas a la interpretación de una norma preexistente estatal o convenida colectivamente 9 la remisión de las actuaciones practicadas con su informe a la Magistratura del Trabajo, que procederá conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, quedando de esta manara restablecida una competencia de manera irrecusable que antes había sido desconocida en la forma, modo y supuesto que constituyera el motivo del recurso.

CONSIDERANDO: Que no es procedente hacer aplicación del artículo 131 a efecto de imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Representación del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de Noviembre de 1.979 sin hacer expresa imposición de costas.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. D. José Pérez Fernández, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Publica la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma, certifico en Madrid, a 12 de Febrero de 1.981.

EL SECRETARIO:

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