STS, 17 de Febrero de 1981

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1981:448
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.- Pte.

D. Manuel Gordillo García.

D. José María Ruiz Jarabo y Ferrán.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé (hoy sus herederos Dª Dolores , Dª Mariana y Dª María Milagros ), con la representación del Procurador D. José Moral Liro la, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Abogado del Estado con la representación que por su cargo ostenta, y D. Clemente y Dª María representados Por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 24 de octubre de 1977 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , en recurso sobre declaración de ruina.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Almería acordó en 16 de mayo de 1974 no declarar estado de ruina la casa señalada con el Nº 5 de la calle Real de dicha Ciudad, y ordenar a su propietario D. Clemente que procediese a ejecutar las obras necesarias para su reparación erigí plazo de quince días. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por otro acuerdo de la propia Comisión municipal de fecha 14 de noviembre de 1974.

RESULTANDO: Que D. Clemente y Dª María interpusieron contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Granada en el que formalizaron su demanda con la súplica de que se anularan los actos recurridos y se declarase la ruina solicitada. Dado traslado al Abogado del Estado y a la representación de D. Bartolomé , contestaron la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de los cónyuges D. Clemente y DªMaría , debemos declarar y declaramos, por no ser conformes Derecho, la nulidad de las resoluciones de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Almería de fechas dieciséis de mayo y catorce de noviembre de 1974, esta ultima resolutoria del recurso de reposición entablado contra el primero, que acordaron no declarar en estado de ruina la Casa número 5 de la Calle Real de Almería, y en su consecuencia declaramos el estado de ruina de dicho inmueble; sin expresa condena en costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de febrero de 1981.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Ruiz Jarabo y Ferrán.

VISTOS: Los preceptos que se citan y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la sentencia apelada, accediendo a la pretensión del propietario del inmueble sito en el número 5 de la calle Real, de Almería, declaró la ruina de aquél, revocan do los acuerdos municipales que denegaron la calificación indicada, y frente a tal declaración jurisdiccional, en esta alzada, las apelantes, arrendatarias del local comercial que ocupa la planta baja del referido inmueble, solicitan la revocación del aludido fallo, alegando la disconformidad jurídica del mismo, por cuanto la casa en cuestión, compuesta solamente de planta baja y alta, puede ser objeto de un tratamiento diferenciado, lo que determinaría la declaración de la ruina parcial únicamente de la Planta alta -donde se polarizan los daños más importantes afectantes al citado inmueble-, y no así de la baja, al hallarse esta última en buen estado de conservación.

CONSIDERANDO: Que para resolver en cuanto a la precitada alegación, es necesario previamente establecer que, como regla general, y según una muy reiterada doctrina de esta Sala el principio de unidad predial determina técnicamente la declaración de ruina de un inmueble, obligando a referir sus efectos a dicho inmueble en su conjunto, aunque el estado ruinosos sólo se manifieste en algún sector del edificio, es decir, que el concepto de ruina es en principio unitario, lo cual no es obstáculo, para que si el inmueble en cuestión está constituido por cuerpos independientes y arquitectónicamente separados y susceptibles de consideración aislada, pueda declararse la ruina parcial de estas edificaciones aisladas e independientes, sin que la ruina de esta última arrastre a las demás, pero, insistimos, para que la ruina parcial no afecté a la total construcción, es necesario que aquélla se produzca en los casos de cuerpos distintos que, en atención a su configuración arquitectónica, permitan un tratamiento diferenciado, al existir una verdadera determinación de cuerpos aislados e independientes que permitan la segregación de la porción arquitectónicamente afectada de ruina -sentencia de 23 de enero de 1980 y las numerosas allí citadas-.

CONSIDERANDO: Que en el presente supuesto, nos encontramos ante un edificio, como hemos ya dicho, compuesto de dos plantas totalmente superpuestas, en el que, si bien es cierto que los daños esenciales y más importantes se encuentran en la alta, también lo es, que ambas plantas no pueden considerarse como cuerpos de edificio arquitectónicamente independientes, sino que deben ser calificadas ambas plantas, como una unidad inescindible que impide atribuir a la planta baja las características de suficiencia estructural y autonomía relativa a la superior, que permita calificarla de cuerpo independiente, lo cual, es prácticamente imposible entenderlo en edificaciones de más de una altura, donde la ruina de cualquiera de las plantas, lógicamente acarrea la de las otras ubicadas debajo o arriba de aquélla, máxime, cuando la ruina, como en el presente caso, es de tipo marcadamente estructural y afectan te de forma esencial a la cubierta, que no es sólo de la planta alta, sino que hay que calificarla como de cubierta o techumbre de toda la edificación, y, por ello, la ruina allí declarada, que obliga a la demolición de la techumbre para su posterior reconstrucción, es indudable que es un hecho que determina la ruina de la totalidad del inmueble, por cuanto, al afectar a un elemento estructural de la edificación, entendida ésta como una unidad predial así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, citándose como sentencias más recientes, las de 29 de octubre de 1979, 3 y 11 de enero, 22 de febrero y 28 de noviembre de 1980 y 11 de febrero de 1981, concurriendo además en el presente caso, el supuesto de ruina reflejado en el apartado c) del número 2 del artículo 183 del vigente texto refundido de la Ley del Suelo -artículo 170 de la Ley de 12 de mayo de 1956 -, al haberse acreditado en el expediente administrativo, que en la parte posterior del edificio en cuestión, que tienen fachada a la calle Pelayo, las normas urbanísticas del Almería determinan una cesión para uso público de una banda de terreno del solar donde se ubica aquél, de 3,10 metros, Para así ampliar la anchura de la citada calle, y tal circunstancia urbanística, obviamente, afecta por igual a ambas plantas del edificio.CONSIDERANDO: Que por cuanto ha quedado razonado, procede la desestimación de esta apelación y la confirmación de la sentencia impugnada en la misma, sin que deba hacerse declaración sobre las costas de este recurso, al no resultar para ello méritos bastantes.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé , hoy por fallecimiento de éste, sus herederas Doña Dolores , Doña Mariana y Doña María Milagros , contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 1977 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fué la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz Jarabo y Ferrán, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. - Evaristo Cabrera. -Rubricado.-Madrid, a 16 de febrero de 1981.

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