SAP Granada 416/2009, 18 de Septiembre de 2009

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2009:1255
Número de Recurso206/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución416/2009
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

SENTENCIA N Ú M. 416

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 206/09- los autos de Juicio Ordinario nº 103/06 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de D. Jacinto y Dª Marí Juana contra D. Justino Dª María Virtudes y contra Unión Inmobiliaria PGP.S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiséis de Mayo de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jacinto y Dª Marí Juana , contra Justino , Dª María Virtudes y Unión Inmobiliaria PGP S.L, debo condenar y condeno a D. Justino y Dª María Virtudes solidariamente al pago a los actores de la cantidad de 1.210'18 euros, más los intereses señalados en el Fundamento tercero, y debo absolver y absuelvo a Unión Inmobiliaria PGP S.L de los sedimentos formulados de contrario. Las costas procesales en el ejercicio de la acción contra los codemandados condenados se declaran de oficio, y las causadas en el ejercicio de la acción contra la codemandada absuelta se imponen a la actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito yse señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores ejercitan una acción civil de responsabilidad extracontractual ex artículo 1902 CC como consecuencia de los daños causados en una vivienda de su propiedad, siendo el origen de los daños el desprendimiento de un trozo de pilar de ladrillo macizo de un metro de alto por 50 cm de ancho sobre la cubierta metálica del patio de la vivienda. Según los actores, el desprendimiento de un trozo de pilar de ladrillo macizo se produjo por una maquina demoledora que operaba en la finca colindante, dañando una de las paredes medianeras donde se encuentra el patio de la vivienda de los actores. Se demanda en los presentes autos al conductor de la máquina demoledora, D. Justino , a Dª María Virtudes , titular de la empresa constructora Excavaciones Hermanos Criado y a la empresa promotora Unión Inmobiliaria PGP, SL., a las que se reclaman por daños materiales por el importe de 3.075,39 # y por daños morales a favor de la actora por el importe de 4000 #. En la sentencia de instancia son condenados los dos primeros demandados por la cantidad de 1.210 , 18 #, siendo absuelto el tercer demandado. Discrepan exclusivamente de la sentencia de instancia los actores, por lo que la cuestión de la litis se debe centrar en esta alzada sólo en los daños materiales y en los daños morales no estimados en la instancia así como en la absolución de la instancia de los pedimentos formulados contra la empresa promotora.

Por lo que se refiere a los daños materiales, el Juez a quo distingue, con toda claridad, los daños en el continente y los daños en el contenido. En cuanto a los primeros, los daños que hay examinar nuevamente son los causados en la pared medianera entre el patio y la terraza de la vivienda de los actores, calculados en 1010, 91 # y 112 #, que son los importes designados en la demanda para el arreglo de las fisuras y para las pinturas. A juicio del Juzgador a quo no se ha probado que los daños en la pared medianera tengan su origen en las obras de demolición, lo que significa que falta uno de los requisitos de la responsabilidad civil, cual es la relación de causalidad entre los daños denunciados y el comportamiento antijurídico de los demandados. En el recurso de apelación se combate esta valoración en la instancia argumentando que si se admite la reclamación del importe para la reparación de un tabicón lindero que sufrió daños por las obras de demolición, se debería admitir también la reclamación de los daños causados en la pared medianera. En la demanda, los actores afirman que >. Hay que diferenciar claramente aquí entre los daños del tabicón construido por el Ayuntamiento de Santa Fe (folio 54), que, según la propia demanda, era inestable (folio 5 de la demanda), y la pared medianera entre el patio y la terraza que son -al menos se supone- de sólida construcción. No por el hecho de que se dañara el tabicón necesariamente se tiene que dañar la pared medianería. En la propia sentencia de instancia se relata que el tabicón construido era de mala calidad. Aunque puede existir un indicio de relación entre un daño y otro, no hay otros elementos para llegar a la conclusión que defiende la parte apelante en su escrito de apelación, que se basa exclusivamente en la necesaria relación entre uno y otro daño, pero sin ninguna otra argumentación. No se trata de establecer simplemente una relación lógica entre un daño -probado- y otro daño, sino que tiene haber elementos fácticos que permitan concluir que ese otro daño se debe a un comportamiento antijurídico de los demandados, bien mediante pruebas directas o indirectas. Ello incumbe acreditar a los actores en virtud del artículo 217 LEC , siendo insuficiente para acoger la pretensión de reparación de la pared...

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