SAP Las Palmas 71/2009, 18 de Septiembre de 2009

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2009:2613
Número de Recurso30/2009
Número de Resolución71/2009
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. Pilar Parejo Pablos

Presidente

  1. Yolanda Alcázar Montero.

Dª. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de Septiembre de 2.009.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 30/2009 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado 51/2007, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Abilio (nacido en Las Palmas el 2 de agosto de 1963 con DNI nº NUM000 ), representado por el Procurador Sr. Texeira Ventura y asistido del Letrado Sra. García-Tuñón Mederos, contra Arsenio (nacido en Las Palmas el 21 de noviembre de 1962, con DNI NUM001 ), representado por el Procurador Sra Hernández Déniz y asistida del Letrado Sr Lisea Rodríguez, contra Camilo (nacido en Las Palmas el 11 de Julio de 1963, con DNI NUM002 ) representado por el Procurador Sra Marrero Aguiar y asistido por el Letrado Sr. Alvarado Betancor, contra Diego , (nacido en Las Palmas el 2 de Febrero de 1972, con DNI NUM003 ) representada por el Procurador Sra García Herrera y asistido del Letrado Sr Martel Lorenzo, actuando como acusación particular Dª Sabina , representada por el Procurador Sr. Valido Farray y asistida de la Letrada Sra Calcines Piñero, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de Septiembre de 2009 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, salvo respecto de Abilio , y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , y otro delito de robo con fuerza en las cosas del art 238 CP y art 241 CP , e interesó la condena por este último del acusado Diego como autor de dicho delito, con la concurrencia de la circunstancias agravante de abuso de confianza del art 22.6ª CP , a la pena de cinco años de prisión; y al resto de acusados por el primer delito, solicitando se le impusiera a Arsenio , con la agravante de reincidencia del art 22.8º CP , la pena de siete años de prisión y multa de 90 euros; a Abilio la pena de tres años de prisión con multa de 90 euros y diez días de arresto sustitutorio y al resto de acusados la pena de cinco años de prisión con la misma pena de multa y arresto. Solicitando se decretara el comiso de la sustancia, bienes y dinero intervenidos. La acusación particular solicitó asimismo la condena de Diego por un delito de robo con fuerza, adhiriéndose a la petición fiscal en cuanto a la agravante de abuso de confianza, y en concepto de responsabilidad civil la suma de 1378,15 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art 576 LEC .SEGUNDO.- Las Defensas de los acusados, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, salvo la de Abilio que se mostró conforme con el escrito del Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que por miembros de la Comisaría del Distrito Centro de Las Palmas de Gran Canaria, durante los meses de Septiembre y Octubre de 2006 se montó una operación de vigilancia en la CALLE000 nº NUM004 de esta Capital y, en concreto, en el domicilio del acusado Abilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en el piso NUM005 NUM006 del citado edificio, dadas las quejas de los vecinos sobre la venta de sustancias estupefacientes en el mismo.

Durante dicho período de tiempo, y con anterioridad al mismo, aunque en fecha que no se ha podido precisar, los acusados, Abilio , Camilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Arsenio , mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 28 de febrero de 2003 a la pena de tres años de prisión por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, residían en el citado domicilio y se dedicaban en el mismo a la venta de sustancias estupefacientes, en especial heroína y crack, existiendo entre ellos un acuerdo previo para tal venta y un reparto de papeles, permitiendo Abilio que su vivienda se utilizara para tal actividad ilícita a cambio de recibir sustancia estupefaciente, alternándose Camilo y Arsenio en las labores de entrega de las sustancias, recogida de dinero o de información a los posibles compradores de tales sustancias estupefacientes.

En concreto, el día 18 de Septiembre de 2006 Eduardo adquirió, a cambio de una cantidad de dinero no determinada, 0,120 gramos de heroína en el citado domicilio, al que había acudido con anterioridad en diversas ocasiones para adquirir heroína y crack, sustancias que le eran facilitadas, a cambio de dinero, por los acusados Camilo y Arsenio .

El día 1 de Octubre, el acusado Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio de su ex compañera sentimental Sabina ya que la misma, en atención a la relación que ambos habían mantenido durante casi un año, le había pedido que le ayudara en la mudanza, razón por la cual le había entregado las llaves de la vivienda, sita en la CALLE001 nº NUM007 de esta Capital. Una vez en el interior de la vivienda, Diego cogió una caja fuerte propiedad de Sabina y se marchó de la misma. Acto seguido acudió al domicilio de Abilio y allí forzó la cerradura de la citada caja fuerte y se apoderó de setecientos euros que se encontraban en su interior, así como de joyas y bisutería tasadas pericialmente en 678,15 euros. Con parte del dinero en efectivo que se encontraba en la caja fuerte, en concreto cien euros, Diego adquirió de Abilio una cantidad de crack no determinada.

Asimismo el día 5 de octubre le fueron incautados a Arsenio 1,720 gramos de hachich y 1,290 gramos de cannabis sativa.

El día 25 de octubre de 2006 miembros del CNP incautaron a Camilo 0,020 gramos de cocaína y a Arsenio 0,030 gramos de cocaína.

El día 30 de octubre se procedió al registro del domicilio sito en la CALLE000 NUM004 , NUM005 NUM006 de Las Palmas de Gran Canaria, donde se hallaron 0,340 gramos de clorazepato dipotásico y 0,770 gramos de alprazolam, una balanza de precisión y recortes de plástico en forma de papelina.

La sustancia incautada alcanza un valor de 35 #.

Los acusados eran consumidores habituales de sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, respecto de los acusados Abilio , Arsenio y Camilo , de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal, al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo, a saber: tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con ánimo de transmitirla a terceros, como efectivamente se transmite.

Así, por un lado, queda probado el hecho objetivo de la transmisión a tercero de las sustancias estupefacientes que poseían los acusados, a cambio de la entrega de una cantidad de dinero.Ello viene plenamente acreditado, en primer lugar, por las declaraciones que en el acto de la vista vierten los Agentes de la Policía Nacional (nº NUM008 , nº NUM009 y nº NUM010 ) que intervinieron en el dispositivo de vigilancia, en el interior y en el exterior del inmueble, los cuales, tras ratificarse en el atestado origen de las presentes diligencias, fueron tajantes al reflejar como ven que a primera hora de la mañana Abilio abría la ventana del domicilio, se asomaba a la calle y comenzaba el trasiego de personas con aspecto de toxicómanos. Según los citados Agentes, algunas de estas personas se quedaban en el lugar consumiendo la sustancia previamente adquirida, siendo otros interceptados por los demás integrantes del operativo, tal y como se narra en el atestado ( folios 40 y siguientes causa).

No consta razón alguna por la que dudar del testimonio de los Agentes. Testigos a los que ha de atribuirse, por tanto, plena credibilidad al no constar que guardaran hacia el acusado el mas mínimo sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle; estando sus declaraciones carentes de contradicciones, y resultando acordes con el dato objetivo del comiso de la droga depositada en dependencias policiales. A este respecto es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad (SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).

En segundo lugar, los hechos resultan acreditados por la testifical de Eduardo que manifestó en el juicio oral que si bien no recordaba qué persona en concreto le vendió la heroína que le fue incautada el 18 de septiembre de 2006, sí señaló que tanto Camilo como Arsenio le habían vendido en ocasiones anteriores heroína y crack. El testigo fue contundente a pesar de la insistencia de la defensa, siendo evidente a juicio del Tribunal que el mismo sentía temor a reconocer a los acusados presentes en el acto del juicio.

Asimismo, en la entrada y registro practicada en la vivienda de la Calle Obispo Frías se encontraron una balanza de precisión, sustancia para mezclar con los estupefacientes, así como papelinas de plástico. Ello corrobora la versión de los testigos referidos con anterioridad, pues tales...

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