SAP Santa Cruz de Tenerife 445/2009, 16 de Septiembre de 2009

PonenteEMILIO MORENO Y BRAVO
ECLIES:APTF:2009:2161
Número de Recurso252/2008
Número de Resolución445/2009
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 445

Iltmo. Sr. Presidente:

D. José Félix Mota Bello

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

D. Jaime Requena Juliani

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de septiembre de 2009

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial la causa correspondiente al Rollo de Sala nº 252/2008 procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife con el número de Procedimiento Abreviado nº 161/2008, seguido por un DELITO DE LESIONES, habiendo sido partes, de una y como apelante Jose Manuel , defendido por la Letrado doña Carmen Nieves Leal Padrón. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2008 con los siguientes hechos probados:

"Estando probado y así se declara que sobre las 2:40 horas del día 26 de enero de 2005 el acusado Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañaba a su compañero de trabajo, Darío , al hotel en el que ambos se alojaban. Mientras caminaban, Darío comenta que había recibido algunas clases de artes marciales pidiéndole el acusado que le enseñara un par de llaves, por lo que se agarran mutuamente y tras un forcejeo caen ambos al suelo, hecho éste que enfada al acusado, el cual se levanta rápidamente y cuando Darío se disponía a incorporarse, con ánimo de atentar contra la integridad corporal de éste, el acusado saltó sobre su pierna derecha fracturándole la misma. Viendo el acusado que Darío no podía levantarse, se alteró aún más y, tras varios insultos, le propinó una patada en la cara antes de marcharse solo para el hotel.

A resultas de la agresión Darío tuvo lesiones consistentes en fractura espiroidea larga a nivel de tercio distal de tibia derecha y a nivel proximal de peroné requiriendo para su curación de tratamiento médico teniendo que ser intervenido quirúrgicamente efectuándosele enclavado endomedular de tibia derecha con clavo tipo Trigen con bloqueo proximal y distal, estableciéndose un tiempo de curación de 552 días impeditivos, 8 de ellos con estancia hospitalaria, quedándole como secuelas material de osteosíntesis (clavo Trigen) en pierna derecha y cicatrices quirúrgicas en tobillo y rodilla derecha que le causan un perjuicio estético ligero"

Y con la siguiente parte dispositiva:"Que debo condenar y condeno a DON Jose Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1º del C Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, debiendo indemnizar a Darío en la suma de 26.082#20 euros por las lesiones y secuelas que le causó, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC y abono las costas procesales.

Póngase esta sentencia, una vez firme, en conocimiento de la Junta Electoral Central"

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación el Procurador Sra. Dña. Gloria Isabel Zamora Rodríguez, en nombre y representación de Jose Manuel , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba

  2. Falta de intencionalidad en la causación de las lesiones

  3. Falta de proporcionalidad en la pena impuesta e indemnización acordada.

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

TERCERO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 252/2008, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 11 de septiembre de 2009 , quedando los Autos vistos para Sentencia

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En realidad, el recurso ataca la valoración del material probatorio realizado en la sentencia, pero esta es una cuestión que depende de la apreciación de la prueba producida en presencia del tribunal de instancia, y respecto de la cual esta Sala carece de inmediación (cfr. STS 30-10-2008 ). La valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral.

La petición del recurrente es de todo punto imposible e inviable jurídicamente pues la valoración dada por el Juez de lo Penal impide que se revise el "factum" de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) Es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.

Así, se fundamenta la condena basándose prioritariamente en la declaración del denunciante.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo...

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