SAP Madrid 596/2009, 16 de Septiembre de 2009

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2009:11931
Número de Recurso414/2008
Número de Resolución596/2009
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

SENTENCIA: 00596/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 414 /2008

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE MADRID

AUTOS Nº.- 184/07 -ORDINARIODEMANDANTE/APELANTE/APELADO.- MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

PROCURADOR.- Sr/a IGNACIO RODRÍGUEZ DÍEZ

DEMANDADO/APELANTE/APELADO.- DON Oscar

PROCURADOR.- Sr/a JUAN DE LA OSSA MONTES

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 596

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

DOÑA MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a dieciséis de septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 184/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 414/2008, en los que aparece como parte demandante apelante/apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representada por el Procurador Sr. Rodríguez Díez, y como demandado apelante/apelado D. Oscar representado por el Procurador Sr. de la Ossa Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 21 de noviembre de 2007 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda deducida por MUTUTA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra Oscar debo absolver y absuelvo a lademandada de los pedimentos deducidos en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Notificada dicha resolución a las partes, por las mismas, se interpusieron recursos de apelación alegando cuanto estimaron pertinente, dándose traslado de cada uno de los recursos a la parte contraria, se opusieron respectivamente a dichos recursos.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y comparecidas las partes se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 9 de septiembre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpuso demanda por la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, en la que se reclamaba a su asegurado la restitución de la cantidad de 20.587,07 # que la actora había abonado como consecuencia de los daños materiales y personales ocasionados a terceros en el accidente de circulación ocurrido el 13 de abril del año 2002, el cual, con arreglo a la sentencia dictada en proceso penal se produjo cuando el asegurado conducía el vehículo de su propiedad haciéndolo bajo la previa ingestión de bebidas alcohólicas que disminuían notoriamente su capacidad para conducir con riesgo para la circulación rodada.

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que la póliza de seguro contratada no contenía mención alguna a la facultad de repetición de la aseguradora por los motivos en los que se sustenta la demanda, no existiendo además condena por delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda sin hacer imposición de costas.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO

Formula recurso de apelación la parte actora indicando que no ha podido aportar el pacto adicional en el que se recogen las exclusiones específicamente aceptadas por escrito, si bien ha aportado las condiciones particulares de la póliza, en cuya parte final el asegurado declara haber recibido el condicionado general por el que se rige el seguro y declara conocer y aceptar las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, por lo cual entiende que el hoy demandado aceptó la cláusula de exclusión de la cobertura del seguro para el caso de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas.

Tal alegación debe ser desestimada, ya que la cláusula que excluye la cobertura del seguro en caso de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, debe ser considerada como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y por ello su aceptación debe estar sometida a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , indicando a tal respecto a la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 : "determinar si la cláusula de exclusión del riesgo de embriaguez en los términos del artículo 24 del libro del condicionado es una cláusula limitativa o delimitadora del riesgo a los efectos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en Sentencias de 7 de julio de 2.006, 26 de diciembre de 2.006, 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de

2.008 , considerando, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 que diferencia las cláusulas limitativas de las delimitadoras como aquellas que actúan «para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», que este tipo de cláusulas son limitativas del riesgo y, por tanto, han de cumplir con el requisito de la doble firma, tal y como viene entendiendo la jurisprudencia en la interpretación del artículo 3 de la LCS ".

CUARTO

Partiendo de lo indicado en el anterior fundamento, cabe indicar que si bien en el último párrafo de las condiciones particulares de la póliza se establece que el tomador recibe las condiciones generales y que declara conocer y aceptar las cláusulas limitativas, se trata de una cláusula estereotipada en la que se hace una referencia genérica a las causas de exclusión que se recogen en las condiciones generales, sin que se haga mención al apartado de las condiciones generales en las que figuran dichas cláusulas limitativas, ni la indicación, siquiera meramente enunciativa, de las causas de exclusión que se supone fueron aceptadas por el asegurado u otra circunstancia que permita afirmar sin duda que el demandado recibió precisamente las condiciones generales en las que consta la causa de exclusión alegada, condiciones generales que fueron aportadas a instancia de la parte contraria y que no han sido suscritas por el hoy demandado, es más, el libro de condiciones generales que se aporta es de edición de noviembre de 2002 cuando la póliza fue suscrita el 15 de febrero del año 2001, es decir más de un año antes que la edición de dichas condiciones generales, lo cual abunda en la imposibilidad de dar por acreditado que el demandado aceptó precisamente las condiciones generales que se aportan por la actora, por todo lo cual la referencia que en dichas condiciones...

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