SAP Madrid 492/2009, 16 de Septiembre de 2009

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2009:10475
Número de Recurso347/2009
Número de Resolución492/2009
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

  2. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSDªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a dieciseis de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 526/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª Raquel Diaz Ureña y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada HELVETIA PREVISIÓN, S.A. Y GÜICA, S.A., representadas por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero y defendidas por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 26 de enero de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Dª Raquel Díaz Ureña, en nombre de Allianz Seguros S.A., contra Guica, S.a. y Helvetia Previsión, les debo condenar y condeno a que, solidariamente, abonen a la actora diez mil setecientos setecientos cinco con noventa y ocho euros (10.705,98 euros) y sus intereses legales desde la interpelación judicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de julio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de septiembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 18 de marzo de 2008, la representación procesal de la entidad mercantil «Allianz Seguros y Reaseguros, SA» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «Guica, SA» y a la entidad aseguradora «Helvetia Previsión». Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «..Sentencia por la cual se condene a los demandados a que paguen conjunta y solidariamente a mi mandante la cantidad de 14.274,64 euros (catorce mil doscientos setenta y cuatro euros con sesenta y cuatro céntimos) más los intereses que procedan y las costas».

(2) Turnado en fecha 3 de abril de 2008 el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid este órgano acordó por diligencia de 8 de abril de 2008 requerir a la parte actora la subsanación de la falta advertida consistente en la falta de aportación del resguardo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil; el cual se evacuó junto a escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de abril de 2008.

(3) Por medio de Auto de 23 de abril de 2008 se acordó la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a sus intereses, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de junio de 2008 compareció en las actuaciones la representación procesal común de la entidad mercantil «Güica, SA» y de la entidad aseguradora «Helvetia Previsión» y evacuó trámite de contestación oponiéndose al acogimiento de la demanda. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal - entre los que se encontraba la objeción de «litispendencia penal o prejudicialidad penal»-, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia desestimando los pedimentos de la parte adversa en lo no asumido en el allanamiento contenido en este escrito de contestación a la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante en lo que exceda del importe objeto de dicho allanamiento, por la suma de 7.374,78 euros».

(5) Por proveído de 1 de julio de 2008 se acordó la convocatoria de las partes a la celebración de la audiencia previa, para lo cual se señaló el día 25 de noviembre de 2008 en que se celebró con asistencia de ambas partes. En dicho acto, luego de que las partes ratificasen el contenido de sus escritos alegatorios iniciales -salvedad hecha de la excepción de «prejudicialidad penal» invocada por la demandada, de la que desistió-, la parte actora impugnó el doc. núm. 2 de la parte demandada y ésta, el documento núm. 3 de la actora.

(6) En fecha 22 de enero de 2009 se celebró el acto del juicio y se practicaron los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes que pudieron tener lugar con el resultado que en autos obra y se expresa.

(7) En fecha 26 de enero de 2009, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de los de Madrid dictó sentencia en la que con estimación parcial de la demanda interpuesta resolvió condenar a la parte demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 10.705,98 euros, e intereses sin especial pronunciamiento respecto de las costas.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 10 de febrero de 2009 la representación procesal de la entidad mercantil «Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA», a la sazón parte demandante parcialmente vencida, interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(9) Por proveído de 11 de febrero de 2009 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(10) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de marzo de 2009 la representación procesal de la entidad mercantil «Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA» interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

[..]

PRIMERA

El Juzgador a Quo incurre en un error en la valoración de la prueba practicada, en cuanto al estado previo de la nave asegurada por mi mandante.

Indica el Juzgador a Quo, en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida "Se ha acreditado en autos, mediante la pericial practicada en la persona de D, Marcial que el estado de conservación de la nave era malo (el perito se refiere a ella como un chamizo)", observándose que no se había realizado ningún tipo de mantenimiento". Entiende esta parte, al contrario de la conclusión extraída por el Juzgador de Instancia, que en ningún caso ha quedado acreditado a través de la prueba practicada en el procedimiento de referencia que el estado del inmueble afectado fuera deficiente y ello en base a [sic] lo siguiente.

-En primer lugar porque no consta fotografía alguna en el informe pericial confeccionado por D. Marcial de la nave asegurada por mi poderdante previa a la ocurrencia del siniestro, que pueda servir al Juzgador para apreciar de manera visual el, precario estado de conservación de la nave que es alegado de contrario.

-En segundo lugar porque a pesar de haber manifestado el perito, D. Marcial , en la vista que el de conservación del inmueble era penoso, en el dictamen pericial confeccionado por este perito no se vierte valoración alguna sobre su precaria conservación.

-Tercero porque como así declaró D. Marcial en ningún momento se había personado en el lugar del siniestro antes de que éste ocurriera, es decir éste perito sólo pudo comprobar el estado de la naveasegurada en mi mandarte tras una deflagración en la cual fallecieron 2 personas, y en la que los inmuebles colindantes sufrieron importantes daños estructurales, lo cual realmente hace imposible que el perito D. Marcial pueda determinar de forma fehaciente que el estado de la nave asegurada por mi poderdante era deplorable antes del siniestro.

Cuarto en cuanto a las mercancías existentes que resultaron dañadas como consecuencia de la explosión y que han sido indemnizadas hemos de decir que siendo un hecho probado su existencia no ha quedado acreditado por la demandada, obligación que le confiere el artículo 217 de la LEC , al no haber sido aportada fotografia alguna y es más ni siquiera se especifica en el informe pericial que éstas se hallaran en mal estado o que fueran de una antigüedad considerable, por tanto la conclusión que extrae el Juzgador en cuanto al estado de las mercancías es errónea al no contar con elemento probatorio que le permita llegar a la valoración que se...

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