SAN, 16 de Septiembre de 2009

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:4348
Número de Recurso400/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil nueve.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 400/07, interpuesto por Gema , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel Orueta, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de fecha 18 de enero de 2006; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y el codemandado Alonso , representado por el Procurador Sr. Tesorero Díaz, y asistido por letrado, sobre impugnación de liquidación y sanción por IRPF, ejercicios 1988 a 1990.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone contencioso administrativo contra la resolución de 18 de enero de 2006 del Tribunal Económico- administrativo Central, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo de Canarias de fecha 29 de octubre de 2.002, que desestima las reclamaciones interpuestas frente a las liquidaciones de fecha 11 de julio de 2.001 del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de Canarias, así como frente a los acuerdos sancionadores de la misma fecha, confirmando las liquidaciones y sanciones impuestas correspondientes a los ejercicios de 1988 y 1989, y estima parcialmente las interpuestas frente al ejercicio de 1990.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase demanda, interesando que se anule el acto antes referido.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado interesó como alegación previa la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo interpuesto, la cual fue desestimada por auto de fecha 18 de julio de 2.008 . Continuado el procedimiento interesó, al igual que la parte codemandada personada, la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación del recurso.

CUARTO

Por auto de fecha 11 de diciembre de 2.008 se acordó el recibimiento del pleito a prueba. Practicada la misma, y tras formular escrito de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, se acordó señalar para votación y fallo el día 10 de junio de dos mil nueve. Suspendido el señalamiento para la práctica de la diligencia final interesada, se procedió a nuevo señalamiento en fecha 9 de septiembre de 2.009.

QUINTO

Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía de la misma de 201.360,48 #.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 18 de enero de 2006 del Tribunal Económico-administrativo Central, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo de Canarias de fecha 29 de octubre de 2.002, que desestima las reclamaciones interpuestas frente a las liquidaciones de fecha 11 de julio de 2.001 del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de Canarias, y acuerdos sancionadores de 11 y 12 de julio de 2.001, correspondientes a los ejercicios de 1988 y 1989, confirmando las liquidaciones y sanciones impuestas, y estima parcialmente las interpuestas frente al ejercicio de 1990 ( liquidación y sanción).

SEGUNDO

Con carácter previo la Administración y parte codemandada plantean la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo conforme a lo establecido en el artículo 69 de la ley jurisdiccional al entender que el citado recurso ha sido interpuesto fuera de plazo toda vez que la mencionada resolución impugnada del TEAC fue notificada en el domicilio designado por la recurrente y por Isidro URBANIZACIÓN000 número NUM000 de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 23 febrero 2006 a un familiar identificado como Sixto .

En línea con lo que indicamos en el mencionado auto de fecha 18 de julio de 2.008 , lo cierto es que debe entenderse que la notificación practicada en el mencionado domicilio a Isidro y otro no se realiza correctamente con arreglo a las exigencias indicadas en el Reglamento del procedimiento de las reclamaciones económico administrativo. Si bien es cierto que tanto el Art.33.3 del mencionado Real Decreto 391/1996 de 1 de marzo de 1996, de aplicación temporal al caso, como el Art.33 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre del Procedimiento Administrativo Común permiten la posibilidad de que la Administración, cuando un escrito estuviere firmado por varios interesados, pueda entender que las actuaciones a que dé lugar se entenderán con quien lo suscriba en primer término, lo cierto es que este precepto no puede ser interpretado en contra de los que regulan la forma en la que deben practicarse las notificaciones, obviando una indicación esencial como es la del destinatario, no concurriendo por otro lado, una relación numerosa de los mismos, como para pensar que no era posible su designación completa en el acuse de recibo, siendo así que la exigencia en la notificación del destinatario se deduce del artículo 78.1 de dicho RD 391/1996 y del Art.58 de la ley 30/92 .

Por consiguiente, se puede entender que la notificación fue correcta respecto del ex cónyuge de la recurrente Isidro , pero no puede entenderse en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional representada por las sentencias 42/2002 de 25 de febrero, y 21/2006 de 30 de enero , así como la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 , que lo fuera respecto de la hoy recurrente por las siguientes circunstancias que concurren en autos:

A/ Porque la carga de la prueba de que la notificación llegó a conocimiento de la interesada le corresponde a la Administración tributaria, aun cuando la actora en su escrito de demanda asumió la carga procesal de tal circunstancia sin corresponderle.

B/ En el expediente tributario constaba una circunstancia bastante relevante que podía poner en entredicho que la mencionada notificación de la resolución del TEAC hubiese llegado a conocimiento deinteresada, pues constaba la sentencia de separación de fecha 15 de febrero de 1991 y la de divorcio de fecha 27 de noviembre de 1992 respecto de ambos obligados tributarios.

En este sentido hemos de tener en cuenta que dicha doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 21/2006 , por todas) ha venido expresando que "los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas, y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario ( STC 22/1987, de 20 de febrero, 195/1990, de 29 de noviembre, 275/1993, de 20 de septiembre, 326/1993 de 8 de noviembre ...)".

Es por ello, por lo que debemos entender que tratándose de una notificación defectuosa, sólo puede entenderse como correctamente notificada con la interposición del recurso procedente, conforme al Art.78.4 de dicho RD 391/1996 , sin perjuicio de lo que expongamos con posterioridad.

Por consiguiente, procede desestimar la causa de inadmisibilidad invocada y entrar en el examen del fondo del asunto.

TERCERO

Son hechos acreditados en autos que se deducen del expediente administrativo o son reconocidos por las partes que con fecha 21 de noviembre de 1994 tiene lugar el comienzo de las actuaciones inspectoras respecto de la hoy recurrente y su excónyuge Isidro , siendo así que la inspección incoa a la actora en fecha 4 de mayo de 2001 acta de disconformidad NUM001 , NUM002 y NUM003 , siendo la actividad del obligado tributario es la de graduado social y técnico en contabilidad finanzas y mercados. En ella se indica que procede regularizar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1988 por rendimientos de actividad profesional (dotación al fondo de previsión para inversiones y gastos financieros no deducibles que corresponden a intereses de préstamos solicitados para adquisición de vivienda habitual, inmueble en urbanización y adquisición de vehículos por no estar afectos a la actividad profesional). Igualmente por incremento de patrimonio oneroso por transmisión de participaciones de sociedad anónima habiendo reconocido el comprador una deuda superior a la expresada.

Por el ejercicio de 1989 se incluyen en la regularización rendimientos de actividad profesional realizada (gastos financieros no deducibles que corresponden a intereses de préstamos solicitados para adquisición de vivienda habitual, inmueble y vehículo no afectos a actividad profesional). Igualmente por incremento de patrimonio no justificado que comprenden ocultación de activos de la actividad profesional por adquisiciones onerosas sin renta suficiente y por ocultación de elementos patrimoniales derivada de las aportaciones efectuadas por el sujeto pasivo a la caja la actividad profesional.

En cuanto al ejercicio de 1990...

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