STSJ Cataluña 704/2009, 14 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2009:11385
Número de Recurso964/2005
Número de Resolución704/2009
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 704/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 964/2005, interpuesto por D. Jesús Manuel que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado D. Ramón Fernández Calvo.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 22 de julio de 2009, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la resolución de 21 de junio de 2005 que acuerda desestimar la solicitud del peticionario relativa al abono del componente general del complemento específico inherente a la categoría profesional de Inspector Jefe de policía como consecuencia de haber desempeñado el puesto de Jefe de Módulo Integral de Proximidad (MIP) en la Jefatura Superior de Policía de Catalunya.

SEGUNDO

Previo a entrar sobre la cuestión concreta sometida a enjuciamiento conviene poner de relieve que esta Sala ha evolucionado y modificado el criterio que hasta ahora venia sosteniendo tal y como resulta ya en la sentencia dictada en autos nº 964/05 .

En la meritada sentencia se valora, y se acoge aquí que hemos de señalar que en nuestro ordenamiento jurídico el régimen retributivo de todos los funcionarios públicos está sometido al principio de legalidad pues es innegable que el régimen retributivo de los funcionarios interesa de modo directo a su Estatuto propio (STC 99/1987, de 11 junio ). Ello nos ha de llevar a una primera puntualización, cual es determinar la naturaleza legal del complemento específico que venía regulado, con carácter general, en la Ley 30/1984, art. 23.3.c) (regulación actualmente sustituida por la Ley 7/2007, de 12 de abril ).

La aplicación al caso de la Ley 30/1984 es indiscutible, pues así se desprende del art. 16.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , conforme al que el régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a las previsiones de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, teniendo como derecho supletorio la legislación vigente referida a los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Así como de la propia Ley 30/1984, cuyo artículo 1.5 nos dice que dicha ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación (art. 1.1 ). Del mismo modo, el Real Decreto 311/1988 , al que más adelante nos referiremos se dicta en desarrollo de la Ley 30/1984 .

TERCERO

Previamente hemos de partir de que, en orden a la provisión de los puestos de trabajo, en comisión de servicios, se parte del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, cuyo artículo 64.1 permite que un puesto de trabajo vacante pueda ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la RPT, comisiones de servicio que, en el ámbito general de la función pública tienen una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo, en los términos que el propio precepto prevé, si bien con la obligación para la Administración de incluir el puesto en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda. En definitiva, admitida la funcionarización del personal al servicio de la Administración así como la potestad de autoorganización de la Administración es evidente que esta última obliga también a la Administración a que, por razones de eficacia, procure que los puestos de trabajo se desempeñen por aquellos funcionarios, que reuniendo los requisitos legales y reglamentarios, sean los más idóneos tal como persiguen los sistemas de provisión, que han de respetar los principios de mérito, capacidad y antigüedad (art. 5.Dos del RD y art. 6.1 y 6 de la LO 2/1986 ).

Si la normativa general de la función pública constituye un punto de partida, también existe una norma específica, al respecto. El Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre que, tras establecer que el régimen funcionarial del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a las prescripciones contenidas en la LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al propio Real Decreto y a las demás disposiciones que complementen ambas normas, determina la aplicación, con carácter supletorio en cuanto a los aspectos no contemplados en aquéllas, de la legislación vigente referida a los funcionarios y demás personal de la Administración Civil del Estado (art. 2 ). Dicha disposición distingue entre las Escalas y categorías delpersonal, siendo relevante, en lo que ahora interesa, la "Escala Ejecutiva" a la que compete la actividad investigadora y de información policial y la responsabilidad inmediata en la ejecución de los servicios (art. 7 ) y que comprende dos categorías: la de Inspector-Jefe y la de Inspector, (art. 5 del RD y art. 17 de la LO 2/1986 ).

Por lo demás, en la línea del Real Decreto 364/1995, recoge el art. 9 que "cuando, por no existir funcionarios integrantes en la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan.". Y, añade, que "En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe.". En este caso, no estamos ante un nombramiento en comisión de servicios para un puesto de una Escala superior pero sí ante el desempeño de un puesto de trabajo por un funcionario de la misma Escala pero de categoría inferior a la que viene determinada en el CPT, supuesto admitido en la normativa aplicable.

También en virtud del art. 9 citado, los puestos correspondientes han de ser ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos. Resulta significativo que, en este caso, el actor ha estado desempeñando los puestos arriba indicados durante casi tres años, lo cual no puede obviarse en el examen de la problemática planteada y nos ha de llevar también a una nueva reflexión, como se verá más adelante.

CUARTO

La falta de regulación en la Ley sectorial del régimen retributivo comporta la aplicación de la Ley 30/1984 y de la normativa sectorial reglamentaria. Las retribuciones forman parte de las condiciones de desempeño del trabajo de modo que incide en esta cuestión el principio de no discriminación de los trabajadores, reconocido tanto por la doctrina Constitucional (STC 161/1991 ) como por la jurisprudencia comunitaria (STSCEE, de 13 de septiembre de 2007 y las que en ella se citan).

Como nos dice la STS de Navarra, núm. 205/04, de veinte de febrero de 2004 , siguiendo otra anterior del mismo Tribunal, la núm. 851/03, de diecisiete de junio de dos mil tres, que resuelve unos supuestos similares al presente, "El Tribunal Constitucional en sentencia 161/1991 de 18 de julio tiene dicho que cuando el empleador o empresario es la Administración Pública, en las relaciones con su personal rige el principio de que, ante supuestos de hecho idénticos cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria y en consecuencia lesiva del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución". Este razonamiento lo apoya el Alto Tribunal en que la Administración Pública no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con pleno sometimiento a la ley y al derecho (art. 103.3 de la C.E ). Por ello. y como poder público que es, está sometida al principio de igualdad ante la ley, que constitucionalmente concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales (ATC 233/83 ). Es por ello (STC 31/84 Y 145/91 ), concluye, "que solo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de...

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