STSJ Andalucía 556/2009, 14 de Septiembre de 2009

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2009:9065
Número de Recurso1410/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución556/2009
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 556 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

D. Rafael Ruiz Álvarez

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En la Ciudad de Granada, a catorce de septiembre de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1.410/07 dimanante del procedimiento ordinario núm. 428/06 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Jaén; siendo parte apelante D. Cosme , representado por la Procuradora Sra. Calvo Sainz, y parte apelada la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE JAÉN, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado adscrito a su servicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2007 , interponiendose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dió traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada eloportuno escrito.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala ,se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Federico Lázaro Guil, y se dictó resolución en la que se acordó dejar el asunto pendiente de señalamiento.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora apelante frente a la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, de fecha 26 de octubre de 2005, que le impuso la sanción de perdida de las prestaciones de desempleo por haber compatibilizado el trabajo con dichas prestaciones, lo que constituye infracción muy grave, conforme a lo establecido en el articulo 26.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, texto refundido aprobado por RDLeg. 5/00 de 4 de agosto.

Tras reseñar la doctrina general sobre la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, la sentencia, en síntesis, aborda el análisis de las pruebas aportadas al expediente administrativo y concluye en la plena convicción de haber quedado acreditada la infracción sancionada, citando como argumentos incriminadores las operaciones reflejadas en el libro diario de la empresa durante el mes de octubre de 2001, la inscripción de la cooperativa en la Seguridad Social, en fecha 11 de octubre de 2001, y la contratación de un trabajador en la misma fecha, de donde colige que cuando el recurrente, siendo socio cooperativista, solicitó en la oficina de empleo de Orcera las prestaciones por desempleo el día 2 de noviembre de 2001, en su modalidad de pago único, ya estaba realizando su actividad en la sociedad cooperativa, sin que ello fuera comunicado al INEM, lo que supuso compatibilizar el percibo de la prestación por desempleo con el trabajo que realizaba, incurriendo así en la infracción sancionada.

El apelante aduce la inadecuación a derecho de la sentencia por entender que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues no existe en el expediente ninguna que acredite efectivamente que comenzó a trabajar en la fecha que consigna la Inspección (octubre de 2001), añadiendo que, a pesar de que se dió de alta en la Seguridad Social el día 16 de octubre de 2001, la misma fué dejada sin efecto al haberse hecho por error, siendo la fecha correcta de alta la del día 9 de febrero de 2002, por lo que no puede afirmarse...

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