STSJ Andalucía 565/2009, 14 de Septiembre de 2009

PonenteRAFAEL RUIZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2009:9070
Número de Recurso4199/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución565/2009
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 565 DE 2009

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Toledano Cantero

Don Rafael Ruiz Alvarez

_________________________________

En la ciudad de Granada, a catorce de septiembre de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,

con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo número 4199-01, seguido a instancia de la entidad mercantil ZOFRE, S.L., que comparece representada por el Procurador, Sr. Alameda Ureña, y asistida por el Letrado, Sr. Fernández de Capel Baños; siendo parte demandada la ADMINISTRACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA (CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo), en cuya representación y defensa interviene el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de cantidad indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo el día 31 de octubre de 2001 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, y previamente a la admisión del recurso, fueron oídas las partes y el Ministerio Fiscal acerca de la competencia de dicho Juzgado, cuyo titular elevó exposición razonada a esta Sala, la que mediante Auto de 6 de mayo de 2002 declaró su competencia, reclamando las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, que comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos dederecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia con estimación del recurso, por la que se declare aprobada por silencio administrativo positivo la modificación puntual de las NN. SS. de Nijar nº 8/99 , o subsidiariamente, declare la no conformidad a derecho de la resolución impugnada (Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Junta de Andalucía, de 24-07-00, por el que se denegó dicha modificación (publicado en el BOP Almería, de 4-09-01).

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido a prueba este proceso, fue practicada la propuesta y admitida por esta Sala, y concluido el período de prueba, se dio traslado a las partes para el trámite de conclusiones durante el plazo de diez días, que evacuaron en tiempo y forma como consta en el procedimiento, que quedó pendiente del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso, se señaló el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar; habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Ruiz Alvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación por la entidad mercantil ZOFRE, S.L. del Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo en Almería de la Junta de Andalucía, de 24 de julio de 2000, por el que se denegó la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Nijar nº 8/99, en el Paraje "Campillo de Gata" (publicado en el BOP Almería, de 4-09-01).

SEGUNDO

En dos motivos se basa la demanda para solicitar la estimación del presente recurso, en la aprobación de la modificación de las Normas Subsidiarias por silencio administrativo positivo, y, con carácter subsidiario, en la disconformidad a derecho del Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Junta de Andalucía, de 24-07-00, por el que se denegó dicha modificación puntual de las NN. SS. de Nijar número 8/1999 en el Paraje Campillo de Gata.

Ambos motivos han tenido ya cumplida respuesta en la Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2009 (recurso 4170/2001 ), que ha desestimado el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE NIJAR y la misma entidad aquí recurrente, ZOFRE, S.L.; recurso dirigido contra igual acto al aquí impugnado, el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Junta de Andalucía, de 24 de julio de 2000, por el que se denegó la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de dicho Ayuntamiento nº 8/99 en el Paraje "Campillo de Gata" (publicado en el BOP Almería, de 4-09-01); por ello, necesariamente habremos de remitirnos al contenido de la referida sentencia en sus fundamentos más relevantes.

TERCERO

Dejando a un lado la tramitación de la modificación de las Normas Subsidiarias, transcribimos a continuación los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia de 15 de junio de 2009 , que se ocupan de resolver el motivo alegado sobre la aplicación del silencio administrativo positivo, que no procede en este caso según la sentencia:

"TERCERO.-Se cuestiona la conformidad a derecho del acto recurrido porque cuando se notificó el 10 de agosto de 2000 al Ayuntamiento de Nijar la resolución de la C.P.O.T.U de 24 de julio de 2000 , lo fue pasado el plazo de seis meses establecido en el artículo 114.3 del TRLS de 1992 y en el artículo 133.1 del Reglamento de Planeamiento , y por tanto ya se había producido su aprobación en virtud del mecanismo del silencio administrativo positivo, y, en consecuencia, dicha resolución que denegaba expresamente la aprobación definitiva de esa modificación puntual, no podía contradecir el anterior efecto aprobatorio por silencio administrativo. El artículo 114.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , vigente en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma por Ley 1/1997, de 18 de junio del Parlamento Andaluz , dispone: "La aprobación definitiva de los Planes Generales, Normas Subsidiarias y Proyectos de delimitación del suelo urbano se entenderá producida por el transcurso de seis meses desde la entrada del expediente completo en el Registro del órgano competente para otorgarla, sin que se hubiera comunicada la resolución".

No se hace cuestión que el plazo de seis meses tiene como día final el de la notificación de la resolución del órgano al que legalmente está atribuida la competencia para la aprobación definitiva. Con esa base, se afirma que dado que el Ayuntamiento de Nijar remitió el día 2 de febrero de 2000 el expedientecompleto de la modificación 8/99 de las NNSS de Nijar al órgano competente para su aprobación definitiva, cuando el 10 de agosto de 2000 se le notifica al Ayuntamiento la resolución denegatoria ya había pasado el plazo de seis meses. La Administración demandada opone que no se puede iniciar el cómputo de ese plazo el día 2 de febrero de 2000, porque en esa fecha el expediente administrativo no estaba completo y por tanto no podía empezar el inicio del término para su aprobación definitiva ya que faltaba la Declaración de Impacto Ambiental, documento que se precisaba que obrara en el expediente para poder dictar la resolución definitiva sobre la modificación puntual de las NNSS.

CUARTO

En principio, la Declaración Definitiva de Impacto Ambiental es la culminación del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental ( artículo 19.1 de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental de Andalucía ) que se integra dentro del procedimiento de aprobación ( artículo 15 de la Ley 7/1994 ), pero que sin embargo no forma parte del expediente municipal ya que es la propia Consejería de Medio Ambiente la que debe remitir directamente a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio, la Declaración de Impacto Ambiental. Así las cosas, lo que hay que determinar es si el expediente al que se exige que esté completo para el cómputo del plazo de seis meses, es el municipal o aquél que reúna todos los elementos en base a los que se deberán dilucidar la procedencia de la Modificación Puntual.

En esa cuestión es bastante ilustrativo el contenido del artículo 40 del Decreto 292/1995 de la Junta de Andalucía , que dispone: 1. Concluidos los trámites de aprobación provisional, el titular de la actuación, remitirá en el plazo máximo de diez días, a la Agencia de Medio Ambiente el expediente completo para que proceda a formular la Declaración de Impacto Ambiental. 2. En el caso de que la Agencia de Medio Ambiente apreciara...

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