SAP Madrid 87/2009, 14 de Septiembre de 2009

PonenteANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
ECLIES:APM:2009:11351
Número de Recurso62/2008
Número de Resolución87/2009
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 87/09

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DOÑA MARIA TERESA GARCÍA QUESADA

DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

DOÑA ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil nueve

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 2000061/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz y seguida por el trámite de procedimiento abreviado por el delito contra la salud pública contra Pablo , nacido el 4 de septiembre de 1963 en Guadix (Granada), hija de Juan y de Adela, vecino de Ribatejada (Madrid), en libertad provisional por esta causa desde el día 13 de febrero de 2007, habiendo estado privado de libertad desde el día 7 de febrero de 2007 hasta su puesta en libertad, estando representado por la Procuradora Mª Isabel Roda Martín y defendido por el Letrado D. José Mª Martín Bermejo. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso primero y segundo del Código Penal , considerando autor de los hechos al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 76.287 # con responsabilidad de 30 días en caso de impago conforme a lo previsto en el artículo 53.1 y 2 del Código Penal . Asimismo interesa el comiso de la droga y de los efectos intervenidos y la condena en costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite, en disconformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, solicita para su defendido la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Alternativamente modifica la conclusión primera en el sentido siguiente "el acusado es consumidor habitual, y desde hace mucho tiempo, de distintas sustancias estupefacientes, como la cocaína,Cannavidol y otras sustancias que alteran gravemente sus facultades volitivas y cognitivas". Asimismo modifica la conclusión cuarta, al entender que concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal del nº 2 del artículo 21 del Código Penal , solicitando se imponga de forma alternativa a la libre absolución, la pena de un año y medio de prisión con las accesorias legales correspondientes.

HECHOS PROBADOS

El día 6 de febrero de 2007, efectivos de la Guardia Civil de Daganzo de Arriba, habilitados por una autorización judicial, procedieron a realizar un registro en la vivienda ubicada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Ribatejada (Madrid), donde intervinieron :

- 2900 gramos de Marihuana en producto vegetal con una a riqueza del 1,3%

- 6 tabletas de hachís con peso de 1310,6 gramos con una riqueza media de 0,7 %.

- 306 gramos de hachís en varios trozos con una riqueza media de 1,0%

- 15 tabletas de hachís con un peso de 3564,9 gramos con una riqueza media

1,6%

-57,4 gramos de cocaína con una riqueza del 49,2%.

Así mismo se encontró un peso de precisión de la marca Tanget.

En la referida vivienda Pablo cultivaba la Marihuana intervenida, contando con la infraestructura precisa, tales como invernaderos, lámparas, humidificadores, termómetros y temporizadores.

En la vivienda registrada vivía el acusado y su familia, pero solo este disponía de las sustancias intervenidas para su venta en el ilícito mercado al que estaban destinadas, donde hubieran alcanzado un precio de 3.478,44 # la cocaína, y 23.990,345 # el hachís.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado plantea como cuestión previa la nulidad del procedimiento, al entender que todas las diligencias están viciadas de ese defecto, toda vez que esta causa tiene su origen en otras, las Diligencias Previas 29/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, donde se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio, por cuanto se registro el domicilio de Ángel Jesús sin autorización judicial y sin asistencia letrada.

Considera la defensa que estas diligencias se inician como consecuencia de las revelaciones efectuadas por Ángel Jesús y Braulio en el curso de unas diligencias policiales por robo con fuerza sufrido en el Colegio Público "Pedro Apóstol" de Ribatejada (Madrid). Pues bien, en esas diligencias se toma declaración a los antes citados sin presencia letrada, vulnerándose de este modo el derecho de defensa, y posteriormente se registra el domicilio del primero en las condiciones antes indicadas, con las consiguientes vulneraciones. Cuando en el registro del domicilio de Ángel Jesús se encuentran varios tiestos con marihuana, éste revela los datos del hoy acusado, y estando viciado de nulidad ese procedimiento, habida cuenta de la conexidad existente entre ambos, se padece ese vicio insubsanable en esta causa.

Este Tribunal considera que no se ha producido ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento.

El examen de las actuaciones permite comprobar que el día 3 de febrero de 2007 en el Colegio Público antes citado, se produce un robo con fuerza. Este hecho se denuncia por escrito el 5 de febrero. Desde que se produjo ese hecho delictivo, como no podía ser de otra forma, la Guardia Civil indaga para conocer quienes pueden ser las personas implicadas en ese hecho. En el curso de esas investigaciones cita a declarar a diversas personas, entre otras, a los que cita la defensa y también a otras relacionadas con aquellos.

El 5 de febrero sobre las 14 horas Ángel Jesús , sin estar detenido, y por lo tanto sin que sea necesaria la intervención de Letrado comparece en las dependencias de la Guardia Civil y relata lo que sabe del hecho por el que se le está preguntando, y habida cuenta de las revelaciones que está efectuandoen las que él mismo se incrimina, en ese momento se procede a la suspensión de esa diligencia y se acuerda su detención. Ha dicho donde se encuentran los efectos sustraídos en el colegio, en la C/ de la Iglesia nº 8 y autoriza la entrada en ese inmueble.

Al folio 41 se documenta la detención a las 14 horas, a las 14,25 se le leen los derechos constitucionales que como detenido le otroga la Ley.

Lo mismo sucede con el resto de los implicados en el delito de robo con fuerza. Véanse los folios 37 y ss, de los que resulta las horas de lecturas de derechos, así como las de tomas de declaración. Centrándonos en los dos casos a los que hace referencia la defensa, debemos añadir que es a las 16,55 horas cuando se llama al Colegio de Abogados para hacerles saber la designación de letrado de oficio por parte de las cinco personas detenidas, es a las 21,25 horas cuando se persona en las dependencias policiales el letrado de oficio y las declaraciones comienzan a las 23,30 del 5 de febrero, interrumpiéndose después de la declaración de Ángel Jesús dada la hora y se reanudan al día siguiente.

La defensa del acusado de las distintas horas que constan en las diferentes actas de lecturas de derecho, quiere ver anomalías e incluso alteraciones de la realidad. No podemos compartir esa visión, de su lectura se extrae la diferencia horaria en la que esos actos se documenta, pues es claro que si al Colegio de Abogados se hace la llamada a las 16,55...

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