STS, 29 de Septiembre de 1981

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1981:637
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Paulino Martín Martín

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a 29 de septiembre de mil novecientos ochenta y uno;

en él recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre DOÑA

Filomena , apelante, representada por el Procurador Don Francisco Martínez

Arenas, bajo la dirección del Letrado Don José María Labernia; y la ADMINISTRACIÓN GENERAL

DEL ESTADO, apelada, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado; contra sentencia de fecha 22 de Mayo de 1.978, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , sobré traslado de farmacia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en 24 de julio de 1.972, se autoriza a Don Eugenio a trasladar su oficina de farmacia desde la calle Marqués de Cubas núm. 3 al centro comercial "Galaxia" Bloque B. Nº. 5, de la calle Hilarión Eslava, en Madrid, fundándose en causa no imputable al mismo, y en atención a que el contrato de arrendamiento del local que ocupaba, había quedado rescindido por la Propiedad, Banco de España, alegando necesidad; que no conforme Doña Filomena , interpuso recurso de reposición, alegando que no existe la distancia reglamentaria entre la farmacia del Sr. Eugenio y la suya y la Dirección General de Sanidad por Resolución de 19 de Enero de 1.973 desestimó el recurso.RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, Doña Filomena , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala 3 de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Madrid formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que admitiendo la petición de la actora se anule y deje sin efecto el acuerdo recurrido, y por tanto se deniegue la petición de apertura de farmacia solicitada por Don Eugenio .

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se declare la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 82, c) en relación con el art. 40, a) ambos de la Ley Jurisdiccional ; y subsidiariamente, y para el supuesto de que la Sala considere que el recurso es admisible, sea el mismo desestimado y confirmada como conforme a Derecho, la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de Mayo de 1.978, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo, formulado por la representación procesal de Dª Filomena , frente a la resolución de la Dirección General de Sanidad de 19 de Enero de 1.973 confirmatoria en reposición de la de 24 de Julio del año próximo anterior, concedente de autorización de traslado de farmacia desde la calle Marqués de Cubas nº 3ª la de Hilarión Eslava, Centro Comercial "Galaxia", bloque B nº 5 debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de los aludidos actos; sin expresa imposición de las costas causadas".

RESULTANDO: Que Doña Filomena , dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el veintidós de los corrientes en cuya fecha tuvo lugar.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Paulino Martín Martín.

VISTOS Los artículos 1, 37, 43, 80, 83, 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional; artículos 5.1.a) y 6 y concordantes del Decreto de 31 de Mayo de 1.957; Orden Ministerial de 23 de Junio de 1.961 ; sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 1.980 y 10 de Junio de 1.981 ; preceptos citados pollas partes y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la temática jurídica que plantea la presente apelación viene reducida a la impugnación de la sentencia apelada, en cuanto desestimatoria del recurso contencioso ínter puesto por Doña Filomena contra las resoluciones de la Dirección General de Sanidad de 24 de Julio de 1.972 y 19 de Enero de 1.973 que autorizaron al Sr. Eugenio el traslado forzoso de la oficina de farmacia desde la calle Marqués de Cubas, 3, al Centro Comercial "Galaxia", bloque B nº 5 de la calle Hilarión Eslava de Madrid en razón fundamentalmente, como causa, obstativa del incumplimiento de los requisitos establecidos sobre el nuevo emplazamiento de la oficina en barrio distinto

CONSIDERANDO: Que la figura jurídica del traslado forzoso de oficinas de farmacia aparece regulada en la norma contenida en el artículo 5.1.a (a los efectos aquí discutidos) del Decreto de 31 de Mayo de 1.957 (su permisibilidad arranca de la Base XVI de la Ley de Sanidad Nacional , al solo aludir a la limitación del número, no inmovilizando las abiertas o que se abran) y Orden de 23 de Junio de 1.961; y a tal efecto la jurisprudencia al perfilar su ámbito de aplicación exige para la viabilidad de lo pretendido la necesaria concurrencia de determinados requisitos subjetivos y objetivos que actúan de auténticos presupuestos del lícito y válido traslado (sentencias de 2 de Junio de 1.970, 12 de Diciembre de 1.980, etc.); en este supuesto no se discute la concurrencia de alguno de ellos, limitándose las objeciones al tema del no cumplimiento de las exigencias prescritas sobre el nuevo emplazamiento en la Orden de 23 de Junio de

1.961, ofreciendo por demás la resolución administrativa sentencia apelada un cabal por correcto- estudio de toda la problemática planteada.

CONSIDERANDO: Que aunque puede sostenerse en los casos de tras lado forzoso la posibilidad del nuevo emplazamiento sin limitación alguna (argumento sentencias de 8 de Noviembre de 1.968, 30 de Abril de 1.969, 23 de Junio de 1.971, 12 de Diciembre de 1980, 10 de Junio de 1.981, etc.) en razón de la imposibilidad jurídica que supone el aceptar la modificación del régimen jurídico establecido por el artículo 5-1-a) del Decreto, por la Orden Ministerial de 23 de Junio de 1.961 que no señala, tan solo, reglas ocriterios interpretativos o complementarios sino que, en realidad, establece unas normas sobre lugar o sector urbano al que da be trasladarse, distancias, etc., que no se contienen en el Decreto, con infracción del principio de jerarquía normativa (ni siquiera abona la tesis de la autolupitación de facultades discrecionales, etc.); pero es que, en este caso, aunque prescindamos de tal perspectiva de enjuiciamiento, la legalidad del emplazamiento escogido y autorizado se ampara, de un lado, en el cumplimiento del requisito de las distancias mínimas y en el hecho de las características predicables a la zona (densidad demográfica, importancia comercial, etc.) que lo refuerzan, sin que, por otro lado, destaque como hecho indudable el incumplimiento de la dificultad justificada (que la Administración estimó) para legitimar un cambio de barrio a efectos de nueva situación. Y en fin porque el interés público no puede, en todo caso, ser aducido como soporte de una tesis expansiva de las normas restrictivas que regulan el régimen de aperturas y traslados de farmacias, dado que al suponer una limitación al libre ejercicio profesional, la tesis a mantener es la flexible de proapertura por razón precisamente de servicio público (mejor servicio en base de un mayor número de medios disponibles, inmediación, etc.); tal como la Sala ha declarado en supuestos análogos y de las que son ejemplo las sentencias de 27 de Octubre de 1.962, 31 de Octubre de 1.970 14 de Enero de 1.976, 16 de Junio de 1.978, 25 de Junio de 1.979, 14 de Diciembre de 1.979, 12 de Diciembre de

1.980, 10 de Junio de 1.981, etc. en consecuencia de todo ello procede desestimar el recurso de apelación con confirmación en su totalidad de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación número 45.987 promovido por el Procurador Sr. Martínez Arenas en nombre y representación de Doña Filomena contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 22 de Mayo de 1.978 (Recurso 781/74); sentencia que confirmamos en todas sus partes por ser conforme a Derecho. Todo ello sin declaración expresa sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La y publicada fue la (anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Paulino Martín Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 29 de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

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