STS, 21 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 1981

Núm. 49.-Sentencia de 21 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal y acusadores particulares.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 31 de diciembre de

1979.

DOCTRINA: Estafa. Atribución a la cosa vendida de una calidad intrínseca distinta de la que

realmente tenga.

Para que se genere el delito previsto y sancionado en el artículo 528 del Código Penal que ampara

el consentimiento prestado por la buena fe o creencia en la calidad de la mercancía, es preciso que

ésta se ofrezca atribuyéndole una calidad intrínseca distinta de la que realmente tenga o con

calidades determinadas que sean inexactas al punto que el consentimiento del comprador se

preste creyendo que compra otra cosa, pero cuando no sucede así y no se ofrece la mercancía

atribuyéndole una calidad específica, no se comete el delito de estafa, por ello, en el caso de autos,

sería de apreciar la comisión del delito de estafa si la compraventa de los pisos a los que se refiere

el relato fáctico se núblese hecho sobre proyecto en el que se asignase a los mismos unas

determinadas calidades que fueren distintas de las que tenían cuando fueron entregadas a los

compradores, pero al aparecer del resultando de hecho probado que la mayoría de los pisos fueron

vendidos una vez terminados, habiéndolos examinado a satisfacción y otros a la vista del piso

piloto, que no consta tuviese distintas calidades que los vendidos, es claro que no puede apreciarse

la concurrencia del engaño típico de la estafa, quedando reducida la cuestión surgida entre las

partes a una controversia de orden civil a resolver en la jurisdicción correspondiente.

En la villa de Madrid, a 21 de enero de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Ños pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y acusadores

particulares, don Imanol , en representación de diversas DIRECCION000 , todas ellas de la barriadade El Rocío, en el término municipal de Dos Hermanas (Sevilla), contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Sevilla de fecha 31 de diciembre de 1979 en causa seguida a Carlos Antonio y Lucas por el delito de estafa, estando representados los acusadores particulares por el Procurador don Luciano Bosch Nada, defendidos por el Letrado don José Sevillano González, habiendo sido parte el Procurador don Julio Padrón Atienza en representación de los procesados, defendidos por el Letrado don José Cordero Suares.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Carlos Antonio , dedicado desde su juventud a la construcción de inmuebles y con gran experiencia, en el año 1965 constituyó una sociedad anónima llamada Construcciones Ferro, para dedicarse a tales fines, de la que era accionista mayoritario, siendo nombrado Presidente del Consejo y Consejero Delegado de la misma, y en la que por ello hacía y disponía a su antojo, adquiriendo en esas fechas unos terrenos en el término de Dos Hermanas, en la margen izquierda de la autovía Sevilla-Cádiz, próximo a esta capital de Sevilla, para construir en ellos unos bloques de viviendas que integran en parte, la llamada barriada El Rocío, con un total de 596 pisos, para familias modestas, vistos los precios y facilidades, para la construcción de los bloques el procesado encargó el proyecto al Arquitecto señor Simón , quien a su vez estaba contratado por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, Corporación que había de conceder en definitiva la licencia de obras. Dicho técnico confeccionó los proyectos de los bloques de viviendas, salvo las manzanas 13 y 15, de las que se limitó a levantar un mero anteproyecto, obteniendo el procesado las licencias de todos y comenzando la ejecución de las mismas. El procesado, por causas que no han quedado solaradas bien porque el Arquitecto autor del proyecto no quiso o no pudo aceptar, bien porque lo estimó innecesario, y no nombro otro en su lugar, comenzó dicha ejecución del proyecto sin la dirección técnica del Arquitecto, y sí sólo con la del otro procesado Lucas , Aparejador de profesión y persona de su confianza, con grandes conocimientos técnicos, y gran experiencia en la materia, quien no sólo dirigió la ejecución, sino que además y de acuerdo con el otro procesado proyectó la urbanización de la barriada, aceptada por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, e introdujo del mismo modo en el primitivo proyecto las siguientes modificaciones: A) en las manzanas 17, 18, 19, 21 y 22 cuya estructura es de hormigón, suprimieron con la crujía central y los pilares, ampliando así luces entre los restantes pilares; B) en los bloques de fábrica de ladrillos manzanas 16, 13 y 15, se eliminó de la manzana 16 la crujía central de pilares, así como la cámara de aire y un tabique interior en los cerramientos, reduciendo de un pie a medio pie la sección de los muros, piñones extremos de los bloques y en las manzanas 13 y 15 se suprimieron la crujía central de pilares y la cámara de aire y un tabique de los cerramientos, así como los muros transversales de arriostramientos existentes en los extremos de los bloques, reduciéndose igualmente de un pie a medio pie el espesor de la fábrica de los muros de las plantas bajas y primera; C) los acabados no sufrieron modificaciones con respecto al proyecto salvo algunas mejoras como colocación de idés y bañeras, en vez de plato de duchas en los cuartos de baño. Aparte de tales modificaciones se han comprobado, en algunas viviendas, no concretadas en su totalidad, deficiencias tales como: Primero. Irregularidades en el espesor de las juntas de dilatición y en las juntas verticales, en los bloques de fábrica de ladrillo. Segundo. Se ha observado igualmente en algunas viviendas tampoco concretadas en el número, la existencia de humedades de lluvia en los últimos pisos y penetraciones de humedad a través de algunas juntas de dilatación, por falta de la debida impermeabilización y cerramientos de dichas juntas. Tercero. En algunas viviendas tampoco concretadas en su totalidad, la solería aparece movida por hundimiento o levantamiento; los enfoscados no maestrados hay insuficiente ventilación en "los huecos de las escaleras, las barandillas de estos huecos de barrotes demasiado amplios y peligrosos para los niños, y algunos tabiques de plantas bajas con fisuras. Cuarto. En la instalación eléctrica se ha observado que unas viviendas tienen colocada una sección de acometida de 4 milímetros cuadrados para una potencia de 2.150 W., potencia mínima, pero en otras a sección es sólo de 2 milímetros cuadrados y el tendido de los hijos no es de trazado ortogenal, sino en diagonal y en alguno enchufes no existe conexión a tierra, aunque tales instalaciones están hechas por personas autorizadas y visadas por la Delegación de Industria. Quinto. En la fontanería se han suprimido dos de las cuatro columnas para bloques de 4 viviendas por planta, reduciéndose en algunos casos la sección de acometida de 3/4 de pulgada a media pulgada y el suministro de agua ha sido escaso y no potable. Sexto. Algunos bajantes y colectores presentan diversas roturas, originándose humedades que en algunos casos son debidos a que el bajante no llega hasta la arqueta correspondiente. Séptimo. En la urbanización general de la Barriada se observa en zonas la pérdida de la capa de rodadura de las calles, bordillos hundidos, la red eléctrica débil y falta de solidez y la de alcantarillado presenta algunos imbornales rotos u obstruidos y no existen bocas de riego. Tales viviendas fueron adquiridas y ocupadas por diversos compradores desde los años 1966 a 1971, todas personas de condición modesta, algunos personados en estas actuaciones como acusadores particulares, por precios que oscilaban de 225.000 a 290.000 pesetas, más intereses y gastos, por piso, según superficie y condiciones, en su mayoría terminados y tras haberlos examinado a su satisfacción firmándose loscontratos, algunos de cuyos ejemplares aparecen unidos a los autos, y otros tras examinar el piso piloto, contratos en los que en sus cláusulas primera y tercera de antecedentes, se conviene que las obras se ejecutan bajo la dirección de Arquitecto y Aparejador, y que el adquirente declara conocer perfectamente los pisos y acepta en su integridad las características, condiciones y circunstancias del piso objeto del contrato; en la cláusula quinta se estipula que con la entrega de la llave tendrá derecho el comprador a la ocupación, entendiéndose con ésta que ha recibido el piso a su completa satisfacción tanto de construcción como de instalación y saneamiento, y en algunos contratos de más extensión, en la cláusula 15 se otorga el derecho al comprador a examinar el piso, acompañado de un técnico de su elección. Ante tales deficiencias en las viviendas y tras requerir particular y notarialmente algunos compradores al procesado Carlos Antonio para su subsanación, fueron desatendidos, originándose denuncias ante el Ayuntamiento de Dos Hermanas y Delegación del Ministerio de la Vivienda y Colegio de Arquitectos, y ante su inefectividad fue promovida la correspondiente querella en el año 1973, que ha dado origen al presente proceso, no se ha acreditado que las modificaciones en la realización de los proyectos de viviendas y las deficiencias en algunas, ya relatadas, que no han sido debidamente valoradas, obedezca al concierto de los procesados Carlos Antonio y Lucas , para obtener provecho de sus adquirientes mediante la colocación de materiales de mala calidad, y sí por el contrario se ha probado que las susodichas modificaciones no disminuyen el coeficiente de seguridad en la construcción y que las deficiencias son normales en este tipo de edificaciones, que además fueron aprobados por los organismos competentes tras su revisión.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito, y contienen el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos a los procesados Carlos Antonio y Lucas del delito de estafa de que se les acusa en la causa a que este fallo se refiere, declarando de oficio las costas procesales. Y no ha lugar a conceder autorización ni remitir testimonio al Juzgado de Guardia, para proceder contra el procesado Carlos Antonio por supuestas expresiones injuriosas o calumniosas vertidas en juicio. Y aprobados por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de solvencia, que dictó y consulta el Juez Instructor.

RESULTANDO que el recurso del Ministerio Fiscal se basa en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.-Segundo. Por infracción de ley, al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho que resulta de los particulares de los documentos auténticos citados en el escrito de preparación de este recurso y que demuestran la evidente equivocación del juzgador -folios 245, 275, 398 a 449, 450, del sumario y piezas-. Tercero. Al amparo del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la falta de aplicación a los hechos probados del artículo 528 número primero del Código Penal . El recurso de don Imanol , que actúa en representación de las Comunidades de Propietarios, que anteriormente se cita, se basa en los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Único. Con fundamento en el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al omitirse en el resultado de hechos probados de la sentencia recurrida, cual sea la valoración económica de los daños y perjuicios de toda índole, individuales o colectivos, irrogados a los compradores. Y este punto ha sido objeto de especial atención tanto por la acusación particular, como por el Ministerio Fiscal. Y a pesar de ello no se consigna en el resultando de hechos probados la valoración crematística del punto indicado. Por infracción de ley: Único. Se articula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto la Sala sentenciadora no aplica a los hechos que han resultado probados la tipicidad del artículo 528, número primero, del Código Penal , toda vez que en la resultancia fáctica expuesta por la Sala Sentenciadora se ha cometido el delito de estafa, como cumplidamente se determinará en el desarrollo de este motivo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvieron sus respectivos recursos y se apoyaron mutuamente los mismos, los que fueron impugnados por el Letrado de la parte recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede desestimar el primero de los motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal al amparo del inciso primero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que no se puede estimar, como pretende el recurrente que el hecho que en el relato de hechos probados no se consigne una cifra como expresiva del «cuantum» de los defectos de construcción que en el propio relato se dice existen en los edificios a que en él se aluden, constituyan una omisión trascendental generadora de oscuridad; ni se puede admitir tampoco la afirmación de que la Sala de instancia venía obligada a expresar, en virtud de su misión valorativa de la prueba, dicha cifra, pues la Sala de instancia bien claramente dice que el importe de tales defectos «no ha sido debidamente valorados», lo que equivale a decir que la Sala no llegó a la convicción de que fuesen aceptables lastasaciones periciales que se efectuaron durante la tramitación sumarial y, como es obvio, la Sala no viene obligada a consignar nada que no entre dentro de su convicción, sin que sea válido el argumento de que al preceder como lo hizo, el Tribunal de Instancia volvió a incurrir en el idéntico vicio que aquél que dio lugar a la casación de la sentencia que anteriormente había dictado en la presente causa, pues si bien en la sentencia anterior había incurrido en el defecto de consignar el resultado de las pruebas periciales practicada sin expresar, claramente, cuál de ellas fue aceptada o si no estimó aceptable ninguna, el defecto fue subsanado al dictar la sentencia añora recurrida, en cuanto que en ella se expresa la convicción a la que llegó la Sala en cuanto a este extremo, que no es otra que la de no estimar aceptable ninguno de los informes periciales emitidos.

CONSIDERANDO que a mayor abundamiento lo que se denuncia a través del motivo no es una ambigüedad u oscuridad en el relato táctico, sino "una omisión, "y" repetidamente tiene declarado este Tribunal que las sentencias aunque incompletas pueden ser perfectamente claras, de modo que cuando esto ocurre la existencia de omisiones no basta para la viabilidad de un motivo de casación por falta de claridad pues lo único que puede servir de base es a la utilización del medio legal establecido para la integración del hecho probado o, en su caso, para la casación de la sentencia por falta de uno de los elementos esenciales del delito por el que se pronunció la condena si no apareciese reflejado en el relato fáctico debido a la omisión denunciada

CONSIDERANDO que igualmente procede desestimar el segundo de los motivos interpuesto por el cauce procesal del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que los informes periciales no tienen el carácter de documentos auténticos a efectos de casación y si bien al articular el motivo el Ministerio Fiscal así lo proclama y pretende soslayar la dificultad que se ofrece a la prosperabilidad del motivo diciendo que no invoca los informes periciales como documento a Tos efectos de que se tome en consideración su contenido, sino tan sólo a los efectos demostrativos de que en los autos han sido practicados informes periciales, lo que contradice el hecho afirmado por la Sala de que los perjuicios «no han sido debidamente valorados» ya que, como queda dicho, nada ni nadie puede obligar al Tribunal de instancia a consignar en el hecho probado algo de lo que no esté convencido, por lo que el hecho de que el Tribunal de instancia no haya estimado ninguno de los informes emitidos no supone desconocer el que hayan sido emitidos.

CONSIDERANDO que la inexistencia de una cifra concreta en el relato fáctico de la sentencia recurrida bastaría por sí sola para hacer inviable el tercero de los motivos del recurso, ya que no se puede configurar un delito de estafa sin la concreción del binomio beneficio-perjuicio, pero además, como ha declarado esta Sala, para que se genere el delito previsto y sancionado en el artículo 528 del Código Penal que ampara el consentimiento prestado por la buena fe o creencia en la calidad de la mercancía, es preciso que ésta se ofrezca atribuyéndole una calidad intrínseca distinta de la que realmente tenga o con calidades determinadas que sean inexactas al punto que el consentimiento del comprador se preste creyendo que compra otra cosa, pero cuando no sucede así y no se ofrece la mercancía atribuyéndole una calidad específica, no se comete el delito de estafa, por ello, en el caso de autos, sería de apreciar la comisión del delito de estafa si la compraventa de los pisos a los que se refiere el relato fáctico se hubiese hecho sobre proyecto en el que se asignase a los mismos unas determinadas calidades que fueren distintas de las que tenían cuando fueron entregadas a los compradores, pero al parecer del resultando de hecho probado que la mayoría de los pisos fueron vendidos una vez terminados, habiéndolos examinado a satisfacción y otros a la vista del piso piloto, que no consta tuviese distintas calidades que los vendidos, es claro que no puede apreciarse la concurrencia del engaño típico de la estafa, quedando reducida la cuestión surgida entre las partes a una controversia de orden civil a resolver en la jurisdicción correspondiente, por lo que, en todo caso, procedería la desestimación del tercer motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal y acusadores particulares don Imanol en representación de diversas DIRECCION000 , todas ellas de la Barriada de El Rocío, en el término municipal de Dos Hermanas (Sevilla), contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Sevilla de fecha 3 de octubre de 1979 en causa seguida a Carlos Antonio y Lucas por delito de estafa. Declaramos de oficio las costas del Ministerio Fiscal y condenamos al pago de costas a los acusadores particulares y a la pérdida del depósito que tiene constituido, al que se dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil Sáez.-José Hijas Palacios.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 21 de enero de 1981.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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