STS, 26 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 1981

Núm. 64.-Sentencia de 26 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia

Provincial de Ciudad Real de 29 de noviembre de 1979.

DOCTRINA: Trastorno mental transitorio. Sus requisitos.

Sobre el trastorno mental transitorio, como causa influyente en la determinación de la

responsabilidad penal, la doctrina jurisprudencial establece: 1.° Que la motivación de su existencia

o causa generadora pueda ser debida, tanto a elementos endógenos o inherentes a la personalidad

del agente, como exógenos o externos -materiales o psíquicos- al mismo. 2.° Que estos

elementos, al ser estimados como factores de anomalías en las facultades psíquicas de la persona,

sujeto activo del delito, tengan potencialidad para producir la privación total de las mismas, en

cuanto que sin esta posibilidad, en buena técnica jurídica, no debe apreciarse esta circunstancia

influyente de la responsabilidad penal, pues el Código Penal la regula como eximente incompleta y

su carácter atenuatorio sé determina en relación con esta exención, cuando la graduación del

efecto no es total y sí meramente disminuido. 3.° Que cuando el obrar o conducta delictiva se

origine por la presencia de estímulos poderosos -causa exógena-, no incidan en los estados

emocionales o pasionales del arrebato o de la obcecación, con una efectividad de menor intensidad

que la que reclama la normativa determinante de la penalidad del artículo 66 del Código Penal

vigente.

En la villa de Madrid, a 26 de enero de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Alfonso , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Ciudad Real, en causa seguida al mismo por delito de incendio, estando representado dicho recurrente por el Procurador don José de Murga Rodríguez y defendido por el Letrado don León Ramos García Sacristán; siendo también parte en concepto de recurrido don Sebastián ,representado por el Procurador doña Juana María Benítez y defendido por el Letrado don Alfredo Nieto Funcia.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Alfonso , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, el día 13 de mayo de 1979, hacia las 3 horas de la madrugada prendió fuego al "Club Margot», de Manzanares, del que era cliente habitual, y en el que había estado en la noche del sábado haciendo consumiciones, llegando a una situación vivencia, con un incidente, con una de las camareras del referido Club, que influyó en su decisión de rociar con gasolina la puerta de la entrada, cuando ya sé había cerciorado de que no había ninguna persona en el local; produciendo unos daños a consecuencia del incendio que fue extinguido, de 186.073 pesetas, y teniendo necesidad el dueño del local, Sebastián , de cerrarlo para su reparación durante 5 días.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de incendio del artículo 552 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Alfonso , como autor de un delito de incendio, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en las que no quedan incluidas las de la acusación particular. El acusado indemnizará a Sebastián en la cantidad de 186.073 pesetas por los daños causados y en 125.000 por el cierre del local durante los 5 días que duró la reparación. Declaramos la solvencia parcial de dicho procesado, aprobando el auto dictado por el Instructor; y para el cumplimiento de la pena impuesta, se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Alfonso , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo el haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de incendio, previsto y penado en el artículo 552 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar tal delito, sin circunstancias modificativas, ya que en los hechos probados se decía que el procesado, hoy recurrente, llegó a una situación vivencial y por ello estimaban que había sido infringido el caso primero del artículo noveno del Código Penal, que versaba sobre el trastorno mental transitorio, como una de las causas que atenuaban la responsabilidad criminal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación del recurrido don Sebastián , se instruyeron del recurso; y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 19 de los corrientes, el Letrado defensor del recurrente mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado defensor del recurrido y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que sobre el trastorno mental transitorio, como causa influyente en la determinación de la responsabilidad penal, la doctrina jurisprudencial establece: 1.° Que la motivación de su existencia o causa generadora pueda ser debida, tanto a elementos endógenos o inherentes a la personalidad del agente, como exógenos o externos -materiales o psíquicos- al mismo. 2.° Que estos elementos, al ser estimados como factores de anomalías en las facultades psíquicas de la persona, sujeto activo del delito, tengan potencialidad para producir la privación total de las mismas, en cuanto que sin esta posibilidad, en buena técnica jurídica, no debe apreciarse esta circunstancia influyente de la responsabilidad penal, pues el Código Penal la regula como eximente incompleta y su carácter atenuatorio se determina en relación con esta exención, cuando la graduación del efecto no es total y sí meramente disminuido. 3.° Que cuando el obrar o conducta delictiva se origine por la presencia de estímulos poderosos -causa exogena-, no incidan en los estados emocionales o pasionales del arrebato o de la obcecación, con una efectividad de menor intensidad que la gue reclama la normativa determinante de la penalidad del artículo 66 del Código Penal vigente.

CONSIDERANDO que aplicada la anterior doctrina Interpretativa al examen del problema que presenta el motivo casacional, único del recurso interpuesto, por falta de aplicación de la circunstancia primera, artículo noveno del Código Penal, en relación con la eximente primera del artículo octavo delmismo texto legal -trastorno mental transitorio como eximente incompleta- y fundamentado en que "la situación vivencial» que padeció el procesado-recurrente "por un incidente», influyó en la decisión criminal, la Sala considera: a) que si bien es cierto que las vivencias, como situaciones psíquicas sentidas por las personas, tienen cierta carga afectiva o emotiva con posibles incidencias en la culpabilidad, también es preciso reconocer que su efectividad en las facultades psíquicas necesita ser conocida para concretar el grado de su intensidad; y b) que esta intensidad, para influir en la exención o disminución de la responsabilidad, es necesario que exista o se manifieste en la narración fáctica de la sentencia, en cuanto que la simple expresión "de la situación vivencial», como "hecho psíquico vivido o sentido», aunque los estímulos tengan cierta carga emotiva, no es suficiente para ser tenida en cuenta por los órganos judiciales para su aplicación. Y como en los hechos probados, únicamente se manifiesta sobre este extremo, que el autor llegó a "una situación vivencial, debido a un incidente, con una las camareras del Club, en el que había estado haciendo unas consumiciones», es evidente que no se determina la efectividad de la vivencia o influencia en las facultades psíquicas, con lo que no es posible la apreciación que se pretende en el motivo que se examina, y por ello es preciso acordar su desestimación, máxime si se tiene en cuenta, por otra parte, que el incidente dada su naturaleza y contenido no puede ser estímulo con entidad poderosa, para reclamar la atención atenuatoria de la responsabilidad, como estado pasional.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con fecha 29 de noviembre de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de incendio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso número 684 de 1980.-Benjamín Gil.- Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 26 de enero de 1981.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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