STS, 27 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 1981

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Manuel Gordillo García

Don José M. Ruiz Jarabo y Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID a 27 de enero de mil novecientos ochenta y uno;

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, apelante, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado;

y Don Romeo , apelado, no comparecido en esta instancia; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 15 de octubre de 1.977 sobre Plan de Ordenación.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que la Corporación Municipal de Rótava en sesión de 16 de octubre de 1.975, aprobó los documentos que integran el expediente y, precios los informes favorables de la Sección de Urbanismo y Diputación Provincial y Jefatura de Carreteras, la Comisión Provincial de Urbanismo, en sesión de 12 de mayo de 1.976 acordó aprobar el Plan General y Parcial de Ordenación urbana de aquella población; y contra la misma se interpusieron recursos de reposición por Don Romeo y otros.

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo, Don Romeo , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Valencia, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando la nulidad del Proyecto del Plan General y Parcial de Ordenación Urbana del Municipio de Rótava.RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se declare conforme a Derecho la resolución recurrida y se absuelva a la Administración.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de Octubre de 1.977, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Romeo contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 12 de marzo de

1.976) por virtud del cual se aprobó definitivamente el Proyecto de Plan General y Parcial de Ordenación Urbana del municipio de Rótava, debemos declarar y declaramos no ajustados a Derecho dicho acto y, consecuentemente, lo anulamos, decretando asimismo la retroacción de les actuaciones seguidas en vía administrativa al momento anterior a dicha aprobación, para que, subsanada la inexistencia de estudios relativos a las etapas programadas para la realización de la ordenación y a los medios económico financieros afectos a la misma, se adopte la resolución pertinente; todo ello sin hacer especial imposición de costas"; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que el problema fundamental que en este recurso ha de resolverse, se circunscribe a dilucidar si el Proyecto de Plan General y Parcial de Ordenación Urbana de Rótava, que fue aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo en su sesión de 12 de marzo de 1.976, cumple las prevenciones establecidas al respecto en la Ley del Suelo, fundamentalmente en la parte relativa a los estudios económico - financieros que justifiquen la ponderación entre el criterio de planeamiento que se sustenta y las reales posibilidades financieras del territorio y &a población y a las etapas que se prevean para realizar la ordenación que, tanto para los Planes Generales como para los Parciales, exigían los artículos 9-b)y c) y 10-a) de la Ley del Suelo en su versión de 1.956, con arreglo a la que fue aprobado inicialmente el Flan de que aquí se trata, y en realidad hoy exigen los artículos 12 y 13 del Texto Refundido en vigor de 9 de abril de 1.976 con adaptaciones a la diferente clasificación de los Planes y del Suelo procedentes de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1.975 , habida cuenta que al resto de los motivos de nulidad alegados en la demanda, ninguna consistencia cabe reconocerles tan pronto se tenga presente que, o hacen relación a in formes jurídicos, sindicales, de Hermandad de Labradores y otros que no vienen, ni venían preceptuados en ninguno de Los Textos legales mencionados, o hacen referencia a apreciaciones puramente técnicas del planeamiento frente a las que la parte se ha limitado a sustentar un criterio simplemente opuesto, pero sin base alguna que lo sustente como no sea su particular enfoque o punto de vista.- SEGUNDO: Que planteada así la controversia y ya en lo que atañe a los puntos concretos precedentemente destacados, es necesario hacer constar que si bien es cierto que ninguno de ellos tiene la entidad suficiente para ser incardinados en los supuestos de nulidad absoluta del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no lo es menos que, como el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado Sentencias, entre otras, de su Sala 43 de 4 de noviembre de 1.972 y de 9 de marzo de 1.974-, la memoria justificativa de la ordenación de etapas y de los medios económico financieros disponibles para quedar afectos a la realización del Plan tiende a asegurar, de un modo efectivo, que el planeamiento urbanístico se asiente sobre reales posibilidades económicas, toda vez que ninguno de los sistemas de actuación que pudieran adoptarse por la Corporación para la ejecución del Plan, ni siquiera el más simple como es el de cooperación, elimina los riesgos de que puedan quedar indotados necesidades económicas de importancia que, en todo caso, han de quedar aseguradas, como, sucede con los gastos de urbanización, y la posibilidad de tener que afrontar pagos de eventuales expropiaciones; ante cuya realidad, y la de que en la Memoria del Planeamiento de que aquí se trata, para nada se aluden a aquellas determinaciones ni etapas ningunas a las que haya de sujetarse la realización de la Ordenación, pues ciertamente no puede equivaler a tales exigencias decir simplemente que la economía local es de signo marcadamente agrícola y que destaca por su importancia el cultivo de los cítricos, resulta obligado concluir que el acto de aprobación definitiva que ahora se impugna no reunía, ni consideró, todos los requisitos necesarios para alcanzar su fin, y que, por ende, debe ser anulado, sin que por ello haya que dejar al Municipio de Rótava sin normas urbanísticas adecuadas a sus particulares necesidades, puesto que lo adecuado será que se proceda por el Organismo redactor del Plan a suplir la omisión en que incurrió y, por tanto, a elaborar los estudios a que queda hecha indicación, todo ello, como es lógico, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la decisión aquí atacada y sin que puedan apreciarse los méritos necesarios para una especial imposición de costas".

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el dieciséis de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José M. Ruiz Jarabo y Ferrán.

VISTOS Los preceptos que se citan y demás de general aplicación.ACEPTANDO los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el escrito de alegaciones del representante de la Administración apelante, carece de la consistencia jurídica necesaria para obtener una declaración revocatoria de la sentencia de primera instancia, la cual, en sus acertados razonamientos, que se aceptan en su integridad, destaca la ausencia de ciertos requisitos esenciales en la formación del Plan General y Parcial de Ordenación Urbana de Rótava, lo que determina la nulidad de su aprobación definitiva, conclusión, insistimos, acertada, porque para una correcta aprobación de un Plan General o Parcial, es factor fundamental la necesidad de que en el mismo se cumplan una serie de determinaciones o requisitos, al efecto exigidos en los artículos 99 y 109 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 , de aplicación en el presente caso, al haberse acometido la realización del aludido Plan bajo la vigencia de aquélla, requisitos de los que la sentencia apelada destaca la ausencia de lo establecido en los apartados b) y c) del número 2 del artículo 99 y apartado a) del número 2 del artículo 10°, por cuanto no hay referencia suficiente, en forma de Memoria justificativa, en cuanto a la determinación de las etapas necesarias para la realización de la Ordenación, así como tampoco hay especificación de los medios económico - financieros disponibles afectos a la ejecución del Plan, requisito este último, cuya necesaria e ineludible observancia es destacada en una constante doctrina de esta Sala, en cuya línea, además de las sentencias aludidas en el fallo que se revisa, pueden citarse las más recientes de 14 y 24 de octubre de 1.977 y 18 de junio y 5 de diciembre de 1.979, doctrina que señala la necesidad, cuando menos, de indicar las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con una previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización en función de la importancia de las determinaciones del planeamiento, y como nada de esto se ha cumplido en el presente caso, dado que no hay referencia alguna a cuanto antes se ha ex puesto en el Plan General y Parcial de Rótava, objeto de este procedimiento, es por lo que procede la anulación del acto recurrido, en correcta aplicación de la función de esta Jurisdicción en esta materia, que es controlar que la potestad de ordenación y planeamiento concedida por la Ley a la Administración, sea ejercitada dentro del marco de la legalidad vigente.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, es procedente la desestimación de esta apelación y la confirmación de la sentencia impugnada en la misma, sin que se aprecien motivos bastantes para, a tenor del artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , hacer expreso pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el re curso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1.977 por la Sala 3e lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José M. Ruiz Jarabo y Ferrán, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 27 de enero de mil novecientos ochenta y uno.

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