STS, 23 de Enero de 1981

PonenteFELIX FERNANDEZ TEJEDOR
ECLIES:TS:1981:474
Fecha de Resolución23 de Enero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Félix Fernández Tejedor

Don Paulino Martín Martín

EN LA VILLA DE MADRID a 23 de enero de mil novecientos ochenta y uno;

en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre

"INMOBILIARIA LLES, S.A.", apelante, representada por el Procurador Don Adolfo Morales

Vilanova, bajo la dirección del Letrado Don Ramón J. País Ferrín; y la CORPORACIÓN METROPOLITANA DE BARCELONA, apelada, representada por el Procurador Don Enrique

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por "Inmobiliaria Lles, S.A." se solicitó del Ayuntamiento de Barcelona, licencia para la construcción de un edificio de viviendas en solar sito en Avenida Virgen de Montserrat números 89 al 97 y calle Francisco Alegre números 2 al 22 de dicha capital; y al haber transcurrido con exceso el plazo de dos meses sin que referido Ayuntamiento resolviese expresamente dicha petición, fue denunciada la mora y por subrogada en la competencia para el otorgamiento de la licencia a la Corporación Metropolitana de Barcelona, la cual por Decreto de su Presidencia de 22 de septiembre de 1.976 denegó la licencia solicitada; interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por nuevo Decreto de la propia Presidencia de 18 de marzo de 1.977

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, "Inmobiliaria Lles, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Barcelona,formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia revocando la resolución recurrida por ser contraria a Derecho, declarando: a) que el recurrente ha obtenido licencia de obras por aplicación del silencio administrativo positivo; b) subsidiariamente que revocando por contrario a Derecho la resolución denegatoria, se declare su derecho a la obtención de licencia por ajustarse la obra pretendida al ordenamiento vigente al tiempo de la solicitud, con expresa imposición de costas.

RESULTANDO: Que la Corporación Metropolitana de Barcelona contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso con imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1.978, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por "INMOBILIARIA LlES, S.A." contra los Decretos del Presidente del Consejo de la Corporación Metropolitana de Barcelona de 22 de septiembre de 1.976, y 18 de marzo de 1.977 relativos a la denegación de una licencia solicitada por la recurrente para construir un edificio de viviendas en el solar sito en Avenida Virgen de Montserrat números 89 al 97 y calle Francisco Alegre números 2 al 22 de esta Ciudad de Barcelona; Decretos que declaramos ajustados a Derecho, y desestimamos los demás pedimentos formulados en el escrito de la demanda; sin hacer expresa imposición de costas"; y cuya sentencia se funda, entre otros, en los siguientes CONSIDERANDOS: -"TERCERO: Que por lo que se refiere al acuerdo de 6 de febrero d 1.976, por el que, en base a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956, Codificada por la Ley de 2 de mayo de 1975 se determinaron las zonas del territorio objeto del Planeamiento afectados por la suspensión de licencias, al aprobar inicialmente el Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana de la Entidad Metropolitana de Barcelona, debe declararse ajustado a Derecho ese Acuerdo, según lo dispuesto en el n.º 3.º del mentado articulo 22, reformado, artículo 27 del texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de -1.976 , por el que se dispone que: "La aprobación inicial de un Plan o Programa o de su reforma determinará por sí sola la suspensión del otorgamiento de licencias para aquellas zonas *del territorio objeto del Planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente", debiendo expresarse con la publicación del acuerdo, que se somete a información pública el Flan aprobado inicialmente, necesariamente como así se hizo las zonas del territorio objeto del Planeamiento afectados por la suspensión de las licencias párrafo 2.º del n.º 3 del artículo citado; sin perjuicio de que la desestimación de la petición de licencia no se motivó en la suspensión de las licencias de edificación, sino en la normativa del Plan Metropolitano aprobado definitivamente el 14 de julio de 1.976, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 19 del mismo mes y año; por lo cual resulta inconsecuente con el fundamento de los Decretos impugnados el dilucidar la legalidad, efectos, y vigencia de la suspensión de licencias que dimanaba de la aprobación inicial de dicho Plan, su efecto y aplicación al supuesto controvertido en esta litis.- CUARTO: Que el silencio administrativo positivo regulado en el artículo 99 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , para el supuesto de que la Comisión Provincial de Urbanismo no notificare en el término de un mes acuerdo expreso que resolviere la petición elevada a la misma por silencio de una Corporación Municipal frente a la petición de una licencia para la construcción de in muebles y transcurso del plazo de dos meses señalado en el n° 5.º de ese precepto, no puede ser aplicable al supuesto previsto en el articulo 178 n.º 3 inciso 2.º del texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 "Que ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los Planes, Proyectos Programas, y, en su caso de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento"; por lo cual para el caso de que la licencia solí citada no estuviere conforme al Plan de Urbanismo aplicable no podría tomarse en consideración la doctrina legal del silencio administrativo positivo; no obstante lo cual puede afirmarse que según el demandante la licencia fue solicitada del Ayuntamiento el 29 de mayo de 1.976, y transcurridos dos meses el 16 de agosto de 1.976 se denunció la mora ante la Corporación Metropolitana, una vez devuelto un escrito elevado ante la Comisión Provincial de Urbanismo, que no era competente de conformidad con lo dispuesto respecto a la que corresponde a la Corporación Metropolitana articulo 22 n.º 2 del Decreto de 28 de noviembre de -1.974, en los casos en que por los Ayuntamientos no se notificare resolución expresa al peticionario de una licencia; habiendo la Corporación reclamado a la entidad interesada los antecedentes relativos a la solicitud de licencia hecha al Ayuntamiento, y el expediente a la Corporación Municipal de Barcelona el 3 de septiembre de 1.976, interrumpiéndose el plazo para resolver; por lo cual el término de un mes no podía computarse hasta que a la Corporación le fue remitido el 18 de septiembre de 1.976 el expediente Municipal; habiéndose adoptado la pertinente resolución dentro de ese plazo él 22 de septiembre de 1.976) y sin que, por tanto, se dieran formalmente siquiera las circunstancias por las que se produce el otorgamiento de licencia por silencio administrativo positivo.- QUINTO: Que la Presidencia del Consejo de la Corporación Metropolitana denegó la licencia en base a que el solar en que se pretendía construir se halla calificado en el Flan Metropolitano como zona de renovación urbana en transformación del uso existente en parque urbano, equipamiento comunitario de nueva creación y equipamientos existentes, o sea por ser inedificable; ya que en el artículo 368 en relación con el 357 del Plan meritado se dispone el régimen urbanístico de la zona de renovaciónurbana en transformación de uso con edificaciones o usos inadecuados pero aptos para absorber los déficits de viales, zonas verdes, y equipamientos, que permiten mantener en ser vicio los usos existentes sin dejarlos fuera de ordenación, en tanto no se lleve a cabo la transformación prevista según los artículos 171 y 172; autorizándose, en ese "zona" solamente obras de consolidación, reparación, urbanización, etc. pero no la de construcciones de nuevas edificaciones, que irían en contra del destino o uso del suelo previsto en un Plan de Ordenación Urbana vigente y aplicable a un lugar determinado; en contra de lo dispuesto en el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Suelo, respecto a la ejecutividad de los Planes una vez publicada su aprobación definitiva, y su obligada observancia por la Administración y los particulares artículo 57, no pudiéndose apartarse el uso de los predios del previsto, artículo 58 ; y si bien en virtud de lo dispuesto en el Flan Metropolitano de Ordenación Urbana de Barcelona, disposición transitoria 7.ª, a las licencias como la que es objeto de esta litis, solicitadas con anterioridad a la aprobación del flan tendrían efectividad conforme a las normas urbanísticas vigentes cuando las licencias fueron solicitadas, se exceptúan de ésa regla los casos en que las autorizaciones se pidan en relación con terrenos destinados en el Plan a zonas verdes, espacios libres, red viaria o los reservados para equipamientos comunitarios y centros públicos; de lo que se infiere que estando afecto el terreno de la recurrente a zona verde y equipamientos comunitarios la normativa aplicable no podrá ser la anterior contenida en el Plan Comarcal de 3 de diciembre de 1.953 sino a la del aprobado el 14 de julio de 1.976, no habiendo controvertido la demandante esa afectación en su demanda, ni propuesto prueba en contra del fundamento al efecto expuesto por la Administración".

RESULTANDO: Que "Inmobiliaria Lles, S.A.", dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiere, fué fijado, a tal fin, el trece de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Félix Fernández Tejedor.

VISTOS Los artículos 1, 37, 40, 80 a 84, 94 a 105 y 131 de la Ley de la Jurisdicción; 9 del Reglamento de Servicios delas Corporaciones Locales; Decreto de 28 de Noviembre de 1.974 y preceptos legales de general aplicación.

ACEPTANDO los Considerandos 3.º , 4.º y 5.º de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la doctrina sentada por la Sentencia apelaba sido como fundamento de la desestimación de la demanda no ha sido convenientemente refutada en las alegaciones del apelante que se limita a reproducir transcribiendo literalmente en su mayoría los fundamentos expuestos por el actor en su escrito inicial de demanda.

CONSIDERANDO: Que la irreprochable tesis sobre la validez de la suspensión de licencias inherentes al Acuerdo de aprobación Inicial del Han de 1.976 no importa que este Acuerdo hubiese tenido el precedente de 1.97 - y sobre todo por el obstáculo insalvable que para la obtención de licencia por silencio positivo supone el artículo 178 n.º 3, 2° del Texto Refundido de la vigente Ley del Suelo , y para este caso particular por solicitarse la licencia para construir en terrenos planificados como zona verde- la Disposición Transitoria 7.ª del Plan Metropolitano de Barcelona, hacen innecesario profundizar más de lo que la sentencia lo hizo sobre la competencia funcional del Presidente de la Corporación Metropolitana. En efecto tendiendo la demanda a un efecto predominantemente declarativo como es la declaración de haber obtenido la licencia por silencio, o, subsidiariamente que tiene el actor derecho a su obtención, ni siquiera se postula la declaración formal de nulidad de la resolución denegatoria. La vulneración manifiesta que tal concesión supondría del Plan de Urbanismo de 1.976, la enérgica eficacia de los efectos suspensivos derivados del acuerdo de su aprobación inicial que convierten en jurídicamente inexistente la petición y la intangibilidad a efectos de edificación de los espacios programados como zonas verdes y equipamiento comunitario, impiden en absoluto que prosperen las pretensiones de la entidad demandante y apelante, con absoluta independencia de cuales fueren las atribuciones del órgano que resolvió la denegación.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia ninguno de los supuestos que al amparo del articulo 131 de la Ley pudieran determinar condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación sostenida por la empresa Inmobiliaria Lles, S.A. contra la Sentencia dictada en primera instancia de la Sala 1 de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Barcelona; confirmando ésta en sus pronunciamientos y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella entidad actora contra las Resoluciones del Presidente del Consejo de la Corporación Metropolitana de Barcelona de 22 de septiembre de 1.976 y 18 de Marzo de 1.977; declaramos no haber lugar a la revocación "así postulada" del contenido de dichos acuerdos ni tampoco a reconocer al recurrente derecho alguno a la licencia solicitada. Absolvemos a la Administración demandada de todas las pretensiones deducidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Félix Fernández Tejedor, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico, Madrid a 23 de enero de mil novecientos ochenta y uno.

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