STS, 5 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 1980

Núm. 1371.- Sentencia de 5 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Salamanca de lo de diciembre de

1979.

DOCTRINA: Delito de estupro. Ley de 7 de octubre de 1978.

El tipo del vigente artículo 434 del Código Penal ha venido a absorber la tipología penal de los

artículos 434, 435, 436, 2 y 3 en su inciso 1º y 437, conforme estaban redactados antes de la

reforma operada por la Ley de 7 de octubre de 1978, en el sentido que sus conductas tienen la

posibilidad de ser asumidas en el tipo del vigente articulo 434, en cuanto han sido derogadas por

los mismos y el anterior estupro de doncella caracterizado por la titularidad del sujeto activo, el

incesto, el realizado abusando de la situación angustiosa o necesidad de la víctima, el cometido por

razón de la edad y el que ejecute el patrono o jefe valiéndose de esa condición, siempre que la

mujer, como sujeto pasivo esté comprendido dentro de los nuevos limites de edad -más de doce y

menos de dieciocho- pueden tener potencialidad para la existencia de la nueva figura delictiva del

estupro, por lo que en los supuestos de hecho realizados con anterioridad a la entrada en vigor de

la nueva normativa, en el momento de su enjuiciamiento, hay que tener en cuenta los preceptos

penales consignados en los artículos 23 y 24 del Código Penal que regulan la retroactividad de la

ley penal, en el sentido de que solamente tendrá lugar cuando favorezca al reo, conforme o de

acuerdo con los elementos que en cada caso reclama el delito y su punibilidad, ya que la actual

figura del artículo 434 está sancionada con la pena de prisión menor, y las anteriores, con esta

misma pena -estupro de autoridad y el incesto- o con la de arresto mayor, valiéndose de la

situación angustiosa, por razón de la edad y el cometido por patrono o jefe.En la villa de Madrid a 5 de diciembre de 1980;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Alberto contra la sentencia dictada por la Audiencia de Salamanca, el 10 de diciembre de 1979, en causa seguida al mismo por violación; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle y dirigido por el Letrado don Francisco Javier Plaza Veiga y el acusador particular recurrido don Juan Francisco , representado por el Procurador don Celso Marcos Fortín y dirigido por el Letrado don Juan Molla López.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara que el procesado Alberto , cartero rural de Nava de Francia, en donde desempeñó el cargo de alcalde del Ayuntamiento y otros en la Hermandad y Comarcal, estimándose entre el vecindario como un hombre de más cultura que la media de las personas con quienes convive, tenía gran amistad y ascendiente con los padres y familiares de la joven de quince años de edad Remedios , que si bien es una disminuida mentalmente sabe distinguir entre lo que es bueno y malo y estudia en la actualidad, aunque con algún retraso, séptimo curso de Educación Básica y habida cuenta de esa peculiar cultura, de la amistad con la familia y en definitiva el ascendiente que sobre ellos tenía, fue poco a poco consiguiendo el afecto de Remedios , excitándola sexualmente en algunas ocasiones mediante tocamientos hasta que un día indeterminado, pero del mes de septiembre de 1978, consiguió tener acceso carnal con ella, hecho que de común acuerdo realizaron en varias ocasiones, hasta que enterados los familiares denunciaron el hecho.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de estupro del artículo 434 del Código Penal y reputándose autor al procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Alberto , como autor responsable de un delito de estupro, sin la concurrencia de las circunstancias a la pena de tres años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular, así como a que abone a la ofendida Remedios la suma de 300.000 pesetas en concepto de dote. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 434 del Código Penal , cuya redacción es posterior a los hechos.- Segundo. Con carácter subsidiario del anterior y al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley Procesal por aplicación indebida del artículo 434 del Código Penal , por no darse en los hechos los elementos del delito de estupro.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, trámite que no evacuó la representación recurrida.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal lo impugnó, así como el Letrado recurrido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que no es correcta la calificación jurídica de los hechos que da por probados la Sala sentenciadora, porque recurrida el precepto aplicable era el de la figura del delito de estupro por prevalimiento previsto y penado en el párrafo primero del artículo 434 del Código Penal, conforme a su nueva redacción por Ley de 7 de octubre de 1978 , al cometerse los hechos enjuiciados, que lo fueron en el mes de septiembre de ese mismo año, tal como aparecen descritos en el Resultando primero de la sentencia impugnada, sólo podían ser subsumidos en la figura tipificada en el párrafo tercero del artículo 436 del Código Penal , precepto entonces vigente, que recogía la figura del estupro por razón de la edad, y castigaba al que tuviere acceso carnal con mujer honesta de doce o más años y menor de dieciséis, requisitos y circunstancias que concurren en el caso de autos.

CONSIDERANDO que el tipo del vigente artículo 434 ha venido a absorber -como se dice en lasentencia de esta Sala de 11 de noviembre último- la tipología penal de los artículos 434, 435, 436, párrafos segundo y tercero, en su inciso primero, y 437 del Código Penal, conforme estaban redactados antes de la reforma operada por la Ley de 7 de octubre de 1978, en el sentido que sus conductas tienen la posibilidad de ser asumidas en el tipo del vigente artículo 434 , en cuanto han sido derogadas por los mismos y el anterior estupro de doncella caracterizado por la titularidad del sujeto activo, el incesto, el realizado abusando de la situación angustiosa o necesidad de la víctima, el cometido por razón de la edad y el que ejecute el patrono o jefe valiéndose de esa condición, siempre que la mujer, como sujeto pasivo, esté comprendida dentro de los nuevos límites de edad -más de doce y menos de dieciocho- pueden tener potencialidad para la existencia de la nueva figura delictiva del estupro, por lo que en los supuestos de hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva normativa, en el momento de su enjuiciamiento, hay que tener en cuenta los preceptos penales consignados en los artículos 23 y 24 Código Penal que regulan la retroactividad de la ley penal, en el sentido de que solamente tendrá lugar cuando favorezca al reo, conforme o de acuerdo con los elementos que en cada caso reclama el delito y su punibilidad, ya que la actual figura del artículo 434 está sancionada con la pena de prisión menor, y las anteriores, con esta misma pena -estupro de autoridad y el incesto- con la de arresto mayor, valiéndose de la situación angustiosa, por razón de la edad y él cometido por patrono o jefe.

CONSIDERANDO que, como se deduce de cuanto acaba de consignarse, al haberse cometido los hechos bajo la vigencia de la ley anterior y ser ésta más benigna que la nueva normativa legal, el principio de la eficacia retroactiva de la Ley Penal consagrado en el artículo 24 del Código Penal no se da, al no sea más benigna, la nueva regulación de la infracción para este supuesto, y debe, por consiguiente, ser aplicado el artículo 436 , párrafo tercero, vigente en el momento de la comisión del delito, donde los hechos tenían su encaje típico por la edad de la ofendida y demás circunstancias en ella concurrentes, como hoy lo tendría en el estupro por prevalimiento, según lo calificó la Sala sentenciadora, por todo lo cual procede estimar los dos motivos del recurso, que por su estrecha relación han sido conjuntamente tratados.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Alberto contra la sentencia dictada por la Audiencia de Salamanca, el 10 de diciembre de 1979 , en causa seguida al mismo por violación, cuya sentencia casamos y anulamos con las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Luis Vivas.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico,

Madrid, a 5 de diciembre de 1980.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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