STS, 5 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 1980

Núm. 1373.-Sentencia de 5 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 28 de mayo de 1979.

DOCTRINA: Imprudencia temeraria. Conducción desatenta por una jornada laboral excesiva. La

teoría de las "actiones liberae in causa» en la imputabilidad del agente.

Los conductores, especialmente si dirigen camiones, autocares o autobuses ocupados por

numerosos viajeros, deben abstenerse inexcusablemente de conducir cuando han ingerido bebidas

alcohólicas o sustancias tóxicas o estupefacientes, cuando, transitoria o definitivamente, padecen

enfermedades físicas o trastornos psíquicos que les priven o disminuyan acentuadamente las

facultades, e igualmente, cuando un recorrido demasiado largo, una jornada laboral asaz extensa y

prolongada o la falta del debido descanso, les provoquen cansancio, laxitud, sopor o somnolencia,

sumiéndoles en un estado de cansada indiferencia, muy lejano al de vigilia, en el que no se presta

la debida atención a la conducción y a las incidencias del tránsito, terminado por convertir su

vehículo en una máquina ciega e inerte no sometida a mando, dominio o control, por lo que si en

esas condiciones el conductor causa un daño, incurre en una conducta omisiva y positiva al mismo

tiempo, digna de la más grave calificación culposa, toda vez que ni la persona menos cauta y

diligente osaría conducir en tales condiciones, siendo su comportamiento no sólo imperdonable e

inexcusable, sino absolutamente infraestimador del bien jurídico violado y despreciativo y

despreocupado respecto a la vida, a la integridad corporal y al patrimonio de los demás implicados

en el evento, sin que sirva de paliativo o excusa la pérdida, consiguiente al excesivo cansancio, de

sus facultades cognoscitivas o volitivas merced al adormecimiento e involuntario desentendimiento

de sus obligaciones, toda vez que, en tales casos y por virtud de la teoría de las "actiones liberae incausa», el problema de la imputabilidad del agente, del indispensable juicio de valor y de la

reprochabilidad del dicho agente, se ha de retrotraer al momento en que, con sus facultades de

raciocinio y volición todavía intactas, decidió iniciar o reanudar la incesante conducción sin tomarse

previamente el debido descanso y perfectamente percatado de que la fatiga que sentía era grande y

que sus condiciones físicas e intelectuales declinaban peligrosamente.

En la villa de Madrid, a 5 de diciembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Jose Manuel , contra la sentencia pronunciada por la

Audiencia de Sevilla en fecha 28 de mayo de 1979, en causa seguida al mismo por el delito de imprudencia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa y dirigido por el Letrado señor Capote Mancera, y en concepto de recurrido, él señor Abogado del Estado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, como así se declara, que cuando sobre las tres y cuarto de la madrugada del día 8 de agosto de 1970, el procesado Jose Manuel , de profesión conductor, en prolongada jornada de intensa actividad laboral en la conducción del autocar matrícula CA-55968, propiedad de la empresa "Clomer, S. A.», a cuyo servicio estaba desde las diez de la mañana del día anterior, en excursión de viajeros de Rota a Cádiz, acompañando después allí al grupo en su visita turística por dicha capital, almorzando en su curso en el restaurante "El Faro» con la expedición, regresando a su base en Rota después de las dieciocho horas, y en segundo servicio desde Rota al aeropuerto de Sevilla, sobre las 23 horas, para en su retorno recoger allí otra expedición con un grupo de subditos holandeses, cuyo transporte estaba contratado también por cuenta de "Clomen, S. A.», la que por error a ella no imputable tenía en descubierto el pago del recibo de la anualidad corriente del Seguro Obligatorio, concertado con la Compañía Aseguradora "Madrid, S. A.», de dicho vehículo, estando al corriente de las restantes de la misma empresa, así como el voluntario del citado autobús, que afianzaba la misma Compañía ilimitadamente en póliza en vigor número 280.378, y al llegar a la altura del kilómetro 578,5 de la carretera nacional Madrid-Cádiz, en paraje de tramo recto, en el que se encuentra un puente, bajo el que discurre uno de los canales del Guadalquivir, con velocidad de 80 kilómetros por hora, se le fue el autocar al acceder a la entrada del citado puente hacia la derecha debido a no prestar la atención exigida por el cansancia acumulado, llegando a perder momentáneamente el control de la dirección de su vehículo, por lo que tras superar el acerado desviado rozó la barandilla de protección, y tras romperla en unos 28 metros, cayeron vehículo y viajeros al citado canal, por allí de considerable caudal, falleciendo las siguientes personas: Hugo , casado, de 59 años de edad: María Consuelo , soltera, de 23. años; Bernardo , casado, de 27 años de edad; Luis María , casado, de 55 años de edad; Jorge , soltero, de 25 años de edad; Benedicto , casado, de 39 años de edad; María , casada, de 44 años de edad, y Paula , casada, de 53 años de edad; y resultando lesionados Alberto , que curó en noventa días, que permaneció impedido para su trabajo, no quedándole secuela; Luis Pedro , que curó en treinta días, con igual impedimento y sin secuelas; Raúl , lo hizo en otros cuarenta y cuatro días; Francisco sanó en cuarenta y dos días; Eusebio curó a los ciento cinco días, con los mismos efectos; Pedro Jesús sanó en cuarenta días, quedándole cicatrices que no constituyen deformidad; Celestina curó en ciento cincuenta días, sin que conste que las cicatrices resultantes constituyan deformidad ni el "quantum» que el cambio de trabajo le ha acarreado como perjuicio; Eugenia sanó a los doscientos treinta "y cuatro días, que permaneció impedida, quedándole como secuelas un hundimiento craneal, que queda dentro del límite del cuero cabelludo, limitación del giro del cuello y cicatriz en el esternoideido-mastoideo de carácter quirúrgico; Dª. Eugenio , que tiene como secuela disminución de fuerza por atrofia del "deltides» derecho, curó en unos noventa días, que permaneció impedido; Ariadna curó en otros cuarenta y dos días, que permaneció impedida, y quedándole como secuela una cicatriz de once centímetros en el brazo derecho; Bartolomé sanó en trescientos cincuenta días, estando impedida sólo los sesenta y un días primeros, perdiendo un molar, y tras la cirugía reparadora, las cicatrices no se aprecian a 75 centímetros de distancia; Luis Enrique curó en quinientos nueve días, que estuvo impedido para su profesión de masajista, quedó con limitación de los movimientos del brazo derecho, por lo que ha reducido su jornada laboral al horario de la mañana; Ricardo permaneció treinta días hopitalizada y todavía se queja;de dolores en la región cervical; le ha quedado una cicatriz d¿ siete centímetros en la frente, junto a la raíz del cabello,'yuna incapacidad para cualquieractividad laboral, si bien cuenta hoy setenta años y tenia unos sesenta y dos al momento del accidente; Juan curó en catorce días, que permaneció impedido laboralmente, y las cicatrices faciales son en la actualidad ligerísimas, no constituyen deformidad; Domingo curó en noventa días, quedándole cicatrices de resultas del accidente, y Lourdes -le sanó en cincuenta y siete días, quedándole cicatrices antiestéticas en la región frontal. Por otra parte, los daños ocasionados en el vehículo uferon tasados en 300.000 pesetas, y los del puente, en otras 39.145 pesetas. El equipaje de los subditos holandeses fué remitido al país de origen, no constando si hubo perjuicio, la cuantía ni la identidad de los posibles perjudicados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, previsto y penado en los artículos 565 , párrafos primero, cuarto y sexto, en relación con los 407, 420, 422 y 563, todos del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Manuel , como autor de un delito de imprudencia temeraria, ya definido y circunstanciado, a la pena de dos años de presión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación por cinco años del permiso de conducir y al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares por su relevancia, y a que indemnice al Ministerio de Obras Públicas en la cantidad de 39.145 pesetas por los daños causados, suma a cuyo pago vendrá obligada la empresa "Clomer, S. A., declarada responsable civil subsidiaria, a quien a su vez deberá abonar el procesado la cantidad de 300.000 pesetas, importe de los daños causados en el vehículo de su propiedad, condenando por último a Jose Manuel a que indemnice a los herederos de los fallecidos Hugo , en 800.000 pesetas; Bernardo , 800.000 pesetas; María Consuelo , en 800.000 pesetas; Luis María , en 500.000 pesetas; Jorge , en 800.000 pesetas; Benedicto , en 500.000 pesetas; Raúl , en 800.000 pesetas; María , en 800.000 pesetas, y Paula , en 500.000 pesetas; por las lesiones y secuelas, a Alberto , 36.000 pesetas; a Luis Pedro , /2.000 pesetas, a Raúl , 17.600 pesetas; a Francisco , en 42.000 pesetas; a Pedro Jesús , en

16.000 pesetas; a Celestina , en 150.000 pesetas; a Eugenia , en 93.600 pesetas, y en otras 60.000 por las secuelas; a Dª. Eugenio , en 36.000 pesetas, y otras 50.000 pesetas por las secuelas; a Ariadna , con 150.000 pesetas; a Bartolomé , en 20.400 pesetas, y en otras 40.000 por las secuelas; a Luis Enrique , en 203.600 pesetas, y en otras 250.000 por la semincapacidad laboral; a Ricardo , en /2.000 pesetas, y otras 100.000 pesetas por las secuelas e incapacidad derivadas; a Juan , en 4.600 pesetas; a Domingo , en

36.000 pesetas, y otras 30.000 pesetas por las secuelas; a Lourdes , 200.000 pesetas; cantidades estas últimas a cuyo pago vendrá directamente obligada la Compañía Aseguradora "Madrid, & A.», en virtud del Seguro Obligatorio preexistente concertado y hasta el límite del mismo, y en cuanto al exceso, por el propio procesado, y en su caso, por la entidad "Clomer-Sociedad Anónima», responsable civil subsidiaria, en la forma antes indicada. Debemos declarar y declaramos la irresponsabilidad del Fondo Nacional de Garantía en cuanto a las consecuencias indemnizatorias derivadas de dicho accidente, dejando sin efecto la fianza a tal fin prestada. Se aprueban los autos de insolvencia del procesado y de solvencia del responsable civil subsidiario dictados por el instructor en las respectivas piezas. Una vez firme la presente resolución, pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos de los Reales Decretos de Indulto de 25 de noviembre de 1975 y 14 de enero de 1977.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jose Manuel basándose, además de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala el 13 de octubre último, en los siguientes motivos: Primero. Se formula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sala de Instancia califica la conducta del procesado como constitutiva de un delito de imprudencia temeraria previsto y castigado en los artículos 565, párrafo primero, cuarto y sexto del Código Penal , en relación con los artículos 407, 420, 422 y 563 del mismo Cuerpo legal, con lo que ha infringido por indebida aplicación los mencionados artículos, interpretados por la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 3 de abril de 1979, 5 de abril de 1979 y 30 de abril de 1979 ,-Segundo. Se formula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sala de Instancia califica la conducta del procesado como constitutiva de un delito de imprudencia temeraria, previsto y sancionado en el artículo 565, párrafos primero, cuarto y sexto del Código Penal , en relación con los artículos 407, 420, 422 y 563 del mismo cuerpo legal, con lo que ha infringido por inaplicación del artículo 586, párrafo tercero, del Código Penal , interpretado por la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 3, 5 y 30 de abril de 1979.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y el señor Abogado del Estado se instruyeron de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Pedro Cristóbal Jiménez, Letrado del recurrente, sostuvo el primer motivo de su recurso, renunciando al segundo. El señor Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso.CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la conducción de vehículos automóviles es ciertamente arriesgada y peligrosa, y ello no sólo por la complejidad y variedad de los mecanismos que los componen, por la velocidad que pueden alcanzar y por la masa y tamaño que en ocasiones tiene, sino porque el trámite rara vez se efectúa en solitario, teniendo que compartir de ordinario las vías urbanas e interurbanas con otros vehículos que circulan por ellas, con diversas trayectorias y velocidades, las cuales se han de acomodar y sincronizar, así como con los demás usuarios de las mismas. Por ello, todo conductor de tales vehículos, debe poseer, acreditar y mantener la pericia y destreza suficientes para sus adecuados conducción y manejo, así como las condiciones físicas e intelectuales precisas para conseguir en iodo momento Jurisprudencia Criminal la aplicada concentración a su tarea, la atención más exquisita a su cometido y a las incidencias del tránsito y la rapidez de reacción y de reflejos que caracterizan al buen conductor, evitando cuidadosamente toda distracción o desatención. De lo que se infiere que dichos conductores, especialmente si dirigen camiones, y todavía más si pilotan autocares o autobuses ocupados por numerosos pasajeros, deben abstenerse inexcusablemente de conducir cuando han ingerido bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas o estupefacientes, cuando, transitoria o definitivamente, padecen enfermedades físicas o trastornos psíquicos que les priven o disminuyan acentuadamente las facultades antes enunciadas, e igualmente cuando un recorrido demasiado largo, una jornada laboral asaz extensa y prolongada o la falta del debido descanso, les provocan cansancio, laxitud, sopor o somnolencia, sumiéndoles en un estado de cansada indiferencia, muy lejano al de vigula, en el que no se presta la debida atención a la conducción y a las incidencias del tránsito, terminando por convertir su vehículo en una máquina ciega e inerte no sometida a mando, dominio, control o dirección del que estaba obligado a dárselos, el cual si como consecuencia de ese cansancio y de la consecutiva pérdida de facultades, causa un daño, incurre en una conducta omisiva y positiva al mismo tiempo, digna de la más grave calificación culposa, toda vez que ni la persona menos cauta y diligente osaría conducir en esas condiciones, siendo su comportamiento no sólo imperdonable e inexcusable, sino absolutamente infraestimador del bien jurídico violado y despreciativo y despreocupado respecto a la vida, a la integridad corporal y al patrimonio de los demás implicados en el evento, sin que sirve de paliativo o excusa a tales conductores la perdida, consiguiente al excesivo cansancio, de sus facultades cognoscitivas o volitivas merced a adormecimiento e involuntario desentendimiento de sus obligaciones, toda vez que en tales casos, y por virtud de la teoría de las "actiones liberae in causa», el problemas de la inmutabilidad del agente, del indispensable juicio de valor y de la reprochabilidad de dicho agente, se ha de retrotraer al momento en que, con sus facultades de raciocionio y volición todavía intactas, decidió iniciar o reanudar la incesante conducción sin tomarse previamente el debido descanso y perfectamente percatado de que la fatiga que sentía era grande y que sus condiciones físicas e intelectuales declinaban: peligrosamente.

CONSIDERANDO que en el caso de autos, el procesado, conductor por cuenta ajena de autocares de servicio discrecional, condujo, sin descanso y sin otras interrupciones que algunas breves y de carácter esporádico, desde las 10 horas de un día determinado hasta las 3,15 horas del día siguiente, con lo que nada tiene de extraño que, tras tan prolongada jornada laboral, su atención y la concentrada aplicación de esas dimensiones, vencidas por el cansancio, se abolieran o disminuyeran hasta límites de evidente peligrosidad, determinando estas adversas circunstancias que en tramo recto, liso, llano y de perfecta visibilidad de la Carretera Nacional Madrid-Cádiz, al entrar en un puente, tendido sobre un canal del Guadalquivir, y pese a no ser dicho puente más que un tramo rectilíneo de la carretera, con un trazado carente de peligrosidad vial, perdiera el dominio del autocar gracias "a no prestar la atención exigida por el cansancio acumulado», cuyo autocar, tras subir a la acera derecha de dicho puente y romper la barandilla de protección, se precipitó al cauce del canal mencionado, donde pereció crecido número de pasajeros, mientras otros resultaban lesionados, siendo todos ellos holandeses que a la sazón transportaba el citado autocar. Observando, pues, el acusado una conducta de abandono, descuido y negligencia de tal magnitud al conducir tan prolongadamente y sin atender al inherente cansancio y a las posibles consecuencias dañosas, perfectamente previsibles, prevenibles y evitables, infringiendo el deber objetivo de cuidado y los que le señalan las normas rectoras de la circulación, que la subsunción de su dicho comportamiento en el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , que la Audiencia de origen efectuó, es certera y de ningún modo errónea, procediendo, en consecuencia, la desestimación conjunta de los dos primeros motivos -únicos admitidos- del presente recurso, amparados en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 565, párrafo primero, 407, 420, 422 y 563 del Código Penal , e inaplicación del número tercero del artículo 586 del mismo Cuerpo legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Jose Manuel contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Sevilla en fecha 28 de mayo de 1979 , en causa seguida al mismo por el delito deimprudencia, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 5 de diciembre de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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