STS 698/1980, 1 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 1980
Número de resolución698/1980

SENTENCIA Nº 698

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres.:

Presidente

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON ANTONIO AGÚNDEZ FERNÁNDEZ

DON PABLO GARCÍA MANZANO.

En Madrid a primero de Diciembre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación se tramita ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo promovido por Constructora Meseguer Guillamón S.A. con domicilio en Madrid, que ha comparecido ante este Tribunal Supremo por el Procurador Don Julio Padrón Atienza, y defendida por Letrado, contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y contra el Ayuntamiento de Alicante, representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas, bajo la dirección de Letrado, referente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante fechas 25 de Mayo de 1.977 y 16 de Febrero de 1.978, sobre justiprecio parcela nº 2 expropiada por el Ayuntamiento de Alicante, obras urbanización de la Avenida de la Costa Blanca, tramo Albufereta y el Camino de Servicio.

RESULTANDO

RESULTANDO: que contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 28 de Abril de 1.979 , se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Constructora Meseguer Guillamón S.A.; La Administración y por el Ayuntamiento de Alicante, cuyas apelaciones fueron admitidas en ambos efectos, y recibidos los autos en este Tribunal Supremo, formado el rollo de Sala, aparece de dicha Sentencia, la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: que estimando parcialmente el recurso formulado por "Constructora Meseguer Guillamón S.A." contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, debemos declarar y declaramos su disconformidad a derecho en cuanto no justipreciaron la parcela expropiada a razón de 1.000 pesetas, metro cuadrado, más el 5% de afección, en cuyos términos los anulamos, desestimando el resto de las pretensiones de la parte actora, de las que absolvemos a la Administración; todo ello sin hacer expresa imposición He las costas causadas en este procedimiento".RESULTANDO: que personados ante este Tribunal Supremo, la tres partes apelantes, se tuvo por comparecidos al Procurador Don Julio Padrón en nombre del demandante Constructora Meseguer Guillamón S.A., al Sr. Abogado del Estado, en hombre de la Administración y al Procurador Don Santos de Gandarillas en nombre del Ayuntamiento de Alicante.

RESULTANDO: que por providencia de la Sala de fecha 20 de Septiembre de 1.979, se acordó la tramitación de la apelación, concediéndose al Sr. Abogado del Estado el término de treinta días para que manifestara si sostenía dicha apelación.

RESULTANDO: que presentado escrito por el Sr. Abogado del Estado manifestando que mantenía el recurso de apelación, por providencia de la Sala fecha 11 de Octubre de 1.979, acordó conferir traslado por el término de veinte días al Procurador Don Julio Padrón para que presentara el escrito de alegaciones.

RESULTANDO: que por el Procurador Don Julio Padrón en nombre de "Constructora Meseguer S.A. " se presentó escrito de alegaciones, en el que después de hacer constar las que estimó conveniente, suplicó a la Sala se dictara sentencia, en el sentido de declarar que el valor que debe abonarse a su poderdante como consecuencia de la expropiación de la parcela referida en el cuerpo de dicho escrito; es el de siete millones doscientas ochenta mil pesetas, a razón de siete mil pesetas metro cuadrado, más el cinco por ciento de afección, revocando por tanto la sentencia apelada declarando la estimación del recurso de apelación a que estos autos se concreta interpuesto contra acuerdos de expropiación forzosa y justiprecio dictados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, con expresa imposición de costas a la contraparte.

RESULTANDO: que el Sr. Abobado del Estado, presentó escrito de alegaciones, haciendo constar que la Sala de instancia, después de rechazar, con acertado criterio, los elementos probatorios aportados por el recurrente para justificar un incremento del justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación a razón de 500 pesetas el metro cuadrado, incrementa este hasta la cifra de 1.000 pesetas en base a la simple opinión de "ser loa valores atribuibles a los terrenos sitos en la zona en que se encuentra la parcela expropiada superiores al atribuido en el justiprecio" que a la vista de ello entiende justificada la revocación de la sentencia con apoyo en la doctrina de esta Sala que en Sentencia de 18 de marzo de 1.972 declaró: "Siendo esta Jurisdicción Contencioso revisora de los actos administrativos, su misión supone que se pronuncie sobre la legalidad de los actos de la Administración sometidos al proceso correspondiente, para declarar si son conformes a Derecho, o han incurrido en infracción del Ordenamiento Jurídico, indicando, en tal caso en que ha consistido y como debe actuar acuella para rectificarla, pero lo que no puede hacer, es sustituir con su libre arbitrio el criterio administrativo, por otro que se haya formado subjetivamente el Tribunal, lo que significaría que se extralimitaba en su función judicial y adoptaba decisiones propias de la Administración como sucedería en las expropiaciones forzosas, si estimara que el justiprecio del Jurado, no le parece suficiente o adecuado, sin concretar previamente la ilegalidad en que ha incurrido el organismos citado y por ello, ya la sentencia de esta Sala de 22 de Enero de 1.962 (R.114) advirtió que las de primera instancia, que se fundan exclusivamente en que seria mas pertinente señalar otro precio en lugar del fijado por el Jurado de Expropiación no son conformes a Derecho, puesto que no objetivan la tasación con un criterio jurídico acorde con la función revisora de los Tribunales de la Jurisdicción", y suplicó a la Sala, se dicte sentencia por la que, estimando este recurso de apelación, se revoque la apelada, con desestimación del recurso contencioso- administrativo y consiguiente confirmación de los actos impugnados.

RESULTANDO: que el Procurador Don Santos de Gandarillas en nombre del Ayuntamiento de Alicante, presentó escrito de alegaciones, en el que después de hacer constar las que estimó de aplicación, suplicó a la Sala, se dictara sentencia, revocando la pronunciada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en 28 de Abril de 1.979 , declarando, en su lugar, la validez por ser conforme al ordenamiento jurídico- de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 25 de Mayo de 1.977 y 16 de Febrero de 1.978, en cuanto fijaron a razón de quinientas pesetas metro cuadrado, más el cinco por ciento de afección de la parcela nº 2 propiedad de Constructora Meseguer Guillamón SA. expropiada con destino a viales, para la ejecución del Proyecto de Apertura y Urbanización de la Avenida de la Costa Blanca de dicha Ciudad.

RESULTANDO: que por providencia de la Sala fecha 23 de abril de 1.980, se acordó dar nuevo traslado al Procurador Sr. Padrón por término de veinte días, presentándose nuevo escrito por dicho Procurador formulando alegaciones y suplicando se dicte sentencia en la que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Alicante, se declare que el valor que debe abonarse a su poderdante como consecuencia de la expropiación de la parcela referida en el cuerpo de este escrito es el de siete millones doscientas ochenta mil pesetas, mas el cinco por ciento de afección, revocando por tanto y en este sentido la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a lacontraparte.

RESULTANDO: que el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones, dando por íntegramente reproducidos los que ya presentó esta parte y de las que se deduce la improcedencia, no ya de incrementar la valoración de instancia como el apelante sostiene, sino la de mantener, por injustificadamente elevada, la señalada por la sentencia, debiendo mantenerse la del Jurado, y suplicó a la Sala, se dictara sentencia que, acogiendo la apelación de esta parte, rechace la del expropiado.

RESULTANDO: que por providencia de esta Sala, fecha 23 de Septiembre de 1.980, se señaló para la votación y fallo del recurso, el día 24 de Noviembre próximo pasado, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales, referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don ANTONIO AGÚNDEZ FERNÁNDEZ.

VISTOS, la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1.954, la Ley de lo Contencioso-administrativo de 27 de Diciembre de 1.956 modificada por la de 17 de Marzo de 1.973 y el Decreto-Ley de 4 de Enero de 1.977 , y las demás disposiciones de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que se refiere el proceso a señalamiento de justiprecio de la parcela nº 2 de las expropiadas por el Ayuntamiento de Alicante con motivo del Proyecto de Urbanización "Avenida Costa Blanca" tramo Albufereta-Camino del Faro, de 1.042 metros cuadrados; realizadas las valoraciones por las partes interesadas y el Jurado, así como después la Audiencia, á tenor del artículo 43 de la Ley expropiatoria de 16 de Diciembre de 1.954 ; y habiendo anulado la sentencia de la Audiencia el acuerdo del Jurado de Expropiación, fijando el justiprecio a razón de mil pesetas metro cuadrado en lugar de serlo a razón de quinientas pesetas metro cuadrado que el Jurado realizó.

CONSIDERANDO: que la Sala, en sentencia de 24 de septiembre de 1.979, ha decidido recurso referente a la parcela nº 13 del mismo proyecto de expropiación, de similares características a la actual y con análogas fundamentaciones jurídicas a las del presente recurso; y resolvió revocando la sentencia impugnada y manteniendo el pronunciamiento del Jurado de justo precio según el módulo de quinientas pesetas metro cuadrado, atendidas las consideraciones que ahora se reiteran, y son las de que la sentencia de primera instancia, no siguiendo el criterio jurisprudencial de presunción de certeza a favor de los acuerdos de los Jurados de Expropiación excepto cuando infringieren preceptos legales o incurrieren en error de apreciación o cálculo, "en primer lugar descarta como aceptables los datos aducidos por el expropiado, pomo base del justiprecio que mantiene, los informes técnicos, por no coincidir ni estar fundamentados, el valor que se cita como señalado a efectos del Arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, por no acreditarse que la parcela en cuestión se halle situada en la zona a que se atribuye dicho valor, al igual que ocurre con los fijados por la Abogacía del Estado de la Provincia a efectos fiscales a diversas fincas en cuanto a la identidad de éstas con la sujeta a expropiación, a continuación de estás conclusiones establece el precio unitario en mil pesetas, conjugando estos mismos datos "con los que sirvieron de base al justiprecio impugnado, al ser los valores atribuibles a los terrenos sitos en la zona en que se encuentra la parcela expropiada superiores al atribuido en el justiprecio", es decir, que el Órgano Jurisdiccional "a quo" rompe la coherencia interna de su propio razonamiento, al tener en cuenta para su valoración los argumentos que previamente había rechazado, justificándola en definitiva en que el Jurado Provincial ha infravalorado el terreno, ignorándose el por qué de ésta afirmación categórica, con la que la Sala sustituye el criterio del Jurado por el suyo propio, sin razonar el error en el que aquél ha podido incurrir, asumiendo así sus funciones, y expidiendo la función revisora de ésta Jurisdicción que, aún cuando no deba entenderse dentro de un marco estrecho y rígido, no puede desbordarse como se ha hecho en la sentencia recurrida". Por cuyos razonamientos se estiman los recursos del Abogado del Estado y del Ayuntamiento de Alicante.

CONSIDERANDO: que, de contrario, procede rechazar el recurso de apelación de la parte expropiada, "Constructora Meseguer Guillamón S.A." porque el valor solicitados razón de siete mil pesetas metro cuadrado sólo tiene apoyo en informe de Arquitecto y en manifestación de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, documentos acompañados a su hoja de aprecio, ambos carentes de objetividad, sin datos de precisión ni de elementos ponderativos y, además, el segundo con escasa relevancia probatoria dada la naturaleza de mediador en contratos de compraventa de quien lo emite; ni tampoco pueden ser tenidos en cuenta los documentos de escritura pública de compra- venta de 1.975 con precio de 2.275 pesetas metro cuadrado y del abono de impuesto de transmisiones de 1.972 en cifra de 3.000 pesetas metro cuadrado, ya que no se acredita identidad entre las fincas de estos y la de autos; como tampoco acreditó la sociedadexpropiada que la parcela litigiosa posea el carácter de solar con todos los servicios exigidos en los artículos 63-3 de la Ley del Suelo de 1.956 (hoy 72 y 82 de la actual de 1976) y en el inciso final del 449-1-1º- de la de Régimen Local de 1.955.

CONSIDERANDO: que, en consecuencia, se estiman los recursos del Abogado del Estado y del Ayuntamiento de Alicante, con revocación de la sentencia y mantenimiento del acuerdo del Jurado de 25 de Mayo de 1.977 -ratificado por el de reposición de 16 de Febrero de 1.978- que señaló el justiprecio a razón de quinientas pesetas metro cuadrado; y es rechazado el de la parte expropiada "Constructora Meseguer Guillamón S.A.", sin que proceda hacer especial condena de costas, pues no se dan Las circunstancias del artº 131-1 de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956 .

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Constructora Meseguer Guillamón S.A." y estimando los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y por el Ayuntamiento de Alicante, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, fecha 28 de Abril de 1.979 , referente a justiprecio de la parcela Nº 2, de 1.042 m2. expropiada por el Ayuntamiento de Alicante a dicha Sociedad Constructora, con motivo del Proyecto de Urbanización "Avenida Costa Blanca "tramo Albufereta-Camino del Faro, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto el justiprecio correspondiente ha de ser el fijado por el Jurado Provincial de Expropiación- de Alicante, fecha 25 de Mayo de 1.971 y no hacemos especial condena respecto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don ANTONIO AGÚNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estanco celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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