STS, 12 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 1980

Núm. 1404.- Sentencia de 12 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Alicante de 17 de noviembre de

1979.

DOCTRINA: Imprudencia temeraria. Sus elementos comunes.

El delito de imprudencia temeraria, según doctrina de esta Sala, reclama los siguientes elementos

comunes a toda infracción punitiva de naturaleza culposa: a) la existencia de una acción licita y en

ciertos supuestos de desconexión con la previsibilidad del evento, ilícita, con un resultado lesivo en

el bien protegido penalmente, sin ruptura de la relación causal; b) la falta de diligencia en el obrar

para evitar la realización del acontecimiento previsible y evitable, y c) la presencia de un deber

normativo socio-cultural o jurídico que imponga la actuación de determinada conducta y precisa

para la temeridad, la posibilidad de que la calificación de la omisión diligente en la actividad sea

apreciada por el Juzgador como grave, en atención a una valoración realizada a través de la

conjugación de los elementos que componen la figura delictiva, a cuantas circunstancias concurran

en los hechos como influyentes de los mismos y en virtud de los principios de confianza y

seguridad que rigen la intercomunicación del vivir socialmente.

En la villa de Madrid, a 12 de diciembre de 1980;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y defendido por el Letrado don Julio Ferrer Zabala; siendo también parte en concepto de recurrida doña Elsa , defendida por el Letrado don Vicente Casanova Muñoz y representada por el Procurador don Gonzalo Castellón Gómez Trevijano.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDORESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así expresamente se declara, que el procesado Guillermo , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, el 20 de noviembre de 1978, por la mañana, fue a buscar a la casa de su amigo Marcos , de diecisiete años de edad, y desde la casa de éste, en San Pedro del Pinatar, se fueron a la Urbanización de "El Mojón de Castilla", del término municipal de Orihuela, en donde estuvieron disparando con una carabina "Winschester", calibre 22, número NUM000 , propiedad del procesado, el cual está en posesión de la licencia y guía de pertenencia de dicha arma, la cual la había adquirido unos días antes, y cuyo manejo no conocía con exactitud, ya que las instrucciones para su manejo vienen en inglés, idioma que desconoce el procesado. La carabina es de repetición, y al terminar el fogueo, el procesado sacó el peine o cargador, sin cerciorarse que en la recámara había quedado alojada una bala. De "El Mojón" se marcharon al restaurante "El Mediterráneo", en donde a la entrada, el procesado y Marcos se encontraron al primo de Marcos , llamado Tomás , comiendo los tres allí; terminada la comida, se marcharon al apartamiento de Tomás , sito en la Urbanización " DIRECCION000 ", NUM001 piso, bloque D, subiendo la carabina al piso el procesado, no dejándola en el coche, porque la cerradura del coche no estaba bien y temía que se la quitasen al no poder esconderla, dada su longitud. A la hora de estar los tres en el apartamento, Tomás entró en la habitación en que estaban echados en dos camas Marcos y Guillermo , diciéndoles "Vamos, que tenemos que abrir la Discoteca", y en ese momento, el procesado, que estaba trasteando, y manipulando la carabina, y no creyendo que estaba cargada, se le disparó, y la bala le dio a Marcos , que estaba recostado en una de las dos camas, penetrándole el proyectil por la parte anterior torácica, por el segundo espacio intercostal derecho, atravesándole el pulmón, produciéndole herida cardíaca con intenso hemorocardies, quedándole alojada la bala en región subcutánea. Al ver Tomás a su primo Marcos que no se movía, le dijo "No bromees", y al irle a coger de la camisa vio que sangraba abundantemente, yendo inmediatamente en busca de un hermano que tiene un bar cerca, con el fin de avisar al médico. El procesado bajó al herido al coche suyo y lo trasladó a Cartagena, a la Residencia Médica, en donde ingresó cadáver. Marcos tenía 17 años, era soltero, de profesión barman, siendo sus padres Salvador y María Rosa . Al procesado se le ocupó la carabina, que está depositada en la causa. El Letrado acusador en el acto de la vista "in voce" retiró la acusación del delito de tenencia ilícita de armas por parte del procesado.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muerte, definido y penado en los artículos 565, número primero, del Código Penal , que de mediar malicia constituiría un homicidio del artículo 407 del indicado Código , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa, Guillermo , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de dos años de prisión menor y dos años de destierro, no pudiendo residir en un radio de 25 kilómetros de San Pedro del Pinatar, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio, así como de la indemnización a los padres del fallecido Marcos , por partes iguales, en un millón de pesetas. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de solvencia parcial que dictó el Juzgado Instructor, por cantidad de 71.000 pesetas. Devuélvase el arma y su guía a la Guardia Civil, a los oportunos efectos.

RESULTANDO que la representación del recurrente Guillermo , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Vulneración del artículo 565 , por aplicación indebida, toda vez que la conducta del recurrente, tal y como aparecía descrita en el Resultando primero de la sentencia recurrida, no revestía la nota de grave imprevisión constitutiva de la imprudencia temeraria; el único atisbo de falta de diligencia venía constituido por la manipulación del arma en dirección a la futura víctima, pero esta actuación estimaban debía perder su colorido como imprudencia temeraria, si con anterioridad se habían tomado las medidas que normalmente bastaban para alejar cualquier peligro, cual era la extracción del cargador, lo que hacía imprevisible que haya quedado alguna bala dentro del arma; estimando que si el recurrente mereciera un cierto reproche a título de culpa, de ninguna forma debía ser la prevista en el número primero del artículo 565 , sino la más leve prevista y penada por el número tercero del artículo 586 .- Segundo. Vulneración por aplicación indebida del artículo 67 del Código Penal , ya que resultaba improcedente el considerar como lo hacía la sentencia recurrida, que el delito de imprudencia con resultado de muerte constituya un delito contra las personas, único criterio que pudiera haber servido de justificación para aplicar la pena accesoria de prohibición de residencia; por otra parte, era evidente que la Sala sentenciadora había extremado la dureza contra el recurrente, al aplicar dicha pena no solicitada por ninguna de las acusaciones, toda vez que la justificación de este destierro se encontraba en la especial peligrosidad que el delincuente podía ofrecer para la persona de la víctima, su familia o sus bienes, circunstancia que de ninguna manera se daba en el delincuente culposo, cuyapeligrosidad tenía carácter genérico e indeterminado y no dirigido contra persona concreta, añadiéndose en consecuencia un plus injustificado a la pena, al sacarse al recurrente de su entorno donde tenía su trabajo y familia sin existir razón alguna.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrida doña Elsa , se instruyeron del recurso, y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 4 de los corrientes, el Letrado del recurrente mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado de la recurrida, y el Ministerio Fiscal apoyó el motivo segundo, impugnando el primero.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de imprudencia temeraria, según doctrina de esta Sala, tan reiterada que adquiere carácter de notoriedad, que permite la omisión de la cita, reclama los siguientes elementos comunes a toda infracción punitiva de naturaleza culposa: a) La existencia de una acción lícita y, en ciertos supuestos, de desconexión con la previsibilidad del evento, ilícita, con un resultado lesivo en el bien protegido penalmente, Sin ruptura de la relación causal, b) La falta de diligencia en el obrar, para evitar la realización del acontecimiento previsible y evitable, y c) La presencia de un deber normativo socio-cultural o jurídico que imponga la actuación de determinada conducta, y precisa para la temeridad, la posibilidad de que la calificación de la omisión diligente en la actividad, sea apreciada por el Juzgador como grave, en atención a una valoración realizada a través de la conjugación de los elementos que componen la figura delictiva, a cuantas circunstancias concurran en los hechos como influyentes de los mismos, y en virtud de los principios de confianza y seguridad que rigen la intercomunicación del vivir socialmente. Y como de los hechos declarados como probados resulta que el procesado recurrente, en ocasión de encontrarse "trasteando y manipulando la carabina" de su propiedad "sin cerciorarse" que en la cámara había quedado alojada una bala, en presencia de dos amigos, se le disparó y causó la muerte a uno de ellos, esta conducta debe calificarse como constitutiva de imprudencia en grado de temeraria, por lo que el primer motivo del recurso debe ser desestimado, ya que se fundamenta en la apreciación indebida de esta clase de delito, y toda manipulación con un arma de la naturaleza de la utilizada por el procesado, exige, como mínima diligencia, el tomar toda clase de precauciones para evitar tan trágicos resultados como el producido.

CONSIDERANDO que la discreccionalidad, cuando está sometida a discrecionamientos jurídicos recogidos dentro de la norma penal, es susceptible de casación, en cuanto que es factible la interpretación y valoración de la concurrencia, en los hechos enjuiciados, de estos requisitos y con ello determinar la legalidad de su aplicación, por lo que la facultad de libertad radica en la utilización si se dan los supuestos del precepto legal, pero no en la posibilidad de hacer uso del mismo, de tal modo que la potencialidad del efecto legal está sometido al control del ordenamiento jurídico, y una vez que este ordenamiento concede la facultad, el uso de esta potestad es el que queda al arbitrio del Juzgador. Teniendo en cuenta la anterior doctrina, el artículo 67 del Código Penal , que se invoca, en el segundo motivo, como aplicado indebidamente, exige para poderse apreciar con carácter facultativo, no imperativo, los siguientes requisitos: Primero. Que se trate de delitos contra las personas, su honor, honestidad, libertad y seguridad, y propiedad.- Segundo. Que los hechos revistan cierta gravedad; y Tercero. Que el delincuente represente determinado peligro. Y como el delito por el que ha sido condenado el recurrente, aunque su resultado afecta a la persona, sin embargo, al haber sido en forme de imprudencia, y tener esta modalidad culposa el tratamiento jurídico-delictivo de crimen único e independiente, en cuanto que está tratado con cierta autonomía en el Título XIV del Libro II del Código Penal, no puede considerarse de los comprendidos en el artículo 67 citado; la gravedad no es superior a la que en sí lleva el delito, y no se deriva peligrosidad determinada en el sujeto activo de la infracción penal, no pueden apreciarse los requisitos para que el Juzgador haga uso de la aplicación del artículo examinado, por lo que el segundo motivo del recurso debe ser estimado, al haberse articulado por aplicación indebida del mismo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo segundo, con desestimación del primero, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 17 de noviembre de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia temeraria, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia en cuanto se refiere al motivo que se acoge, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso 286 de 1980.- Fernando Díaz Palos.- Manuel García Miguel.- Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid a 12 de diciembre de 1980.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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